SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 958/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 958/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 17 de julio de 2001, cursante a fs. 6 de obrados,  manifiestan que el 6 de julio del presente año, el Alcalde Municipal de Rurrenabaque y el Jefe de Migración personalmente procedieron a clausurar las oficinas de la Empresa Inca Land Tours Ltda., que tenía autorización de funcionamiento, otorgada por la Prefectura del Departamento por Resolución Administrativa N° 091/98, con validez del 10 de noviembre de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2001.

Que el Gobierno Municipal de Rurrenabaque no tiene potestad para ordenar la apertura de oficinas de turismo y por lógica menos proceder a su clausura,   como lo ha hecho causándoles perjuicios irreparables y privándoles del derecho al trabajo reconocido por los art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado en relación con los arts. 18 y 23 de la Ley N° 2074 de 14 de abril de 2000 y arts. 14 y 26 del D.S. N° 26085 de 23 de marzo de 2001, que establecen las atribuciones del gobierno municipal en esta materia.

Que por otra parte, el D.S. N° 26085, reglamenta las actividades del turismo estableciendo en los arts. 15 y 16, la competencia y atribución del gobierno municipal  entidad que debe cooperarles con el objetivo de que las agencias del rubro brinden  un servicio más eficiente al turista nacional y extranjero.

Considerando: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 091/98- licencia Nº 0007, emitida por la Prefectura del Departamento del Beni, Dirección de Desarrollo  Productivo Unidad de Turismo, los recurrentes obtuvieron autorización para  el funcionamiento de la Agencia  de Viajes " Inca Land Tours Ltda. Que el Gobierno Municipal de Rurrenabaque procedió al cierre temporal de dicha agencia los días 7 al 12 de julio de 2001, de manera intempestiva, sin otro respaldo que la Resolución Nº 02/2001 dictada por el "Concejo Municipal de Turismo" de Rurrenabaque el mismo 7 de julio, habiendo procedido a dicho cierre el Alcalde Municipal Yerko Martín Núñez y Ronald Méndez Deromedis, Primer Vocal del mencionado Concejo Municipal de Turismo de Rurrenabaque, ambas autoridades recurridas.

            Considerando: Que, con relación a las actividades relacionadas con el turismo, se tiene el Decreto Supremo Nº 26085 de 23 de marzo de 2001, que reglamenta la Ley Nº 2074 de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística, el que establece en sus arts. 7 al 12, que el Viceministerio de Turismo, como órgano administrativo, es el encargado de promover, gestionar y coordinar los mecanismos  y procedimientos destinados al desarrollo turístico del país, procediendo para ello al ordenamiento, reglamentación y registro de las actividades sectoriales desarrolladas por los prestadores turísticos, como lo dispone el art. 10 inc.29) de la citada disposición legal.

            Que el art. 11 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 26085, en su art. 11- a) y b) determina que el Viceministerio de Turismo, desempeña sus funciones por gestión directa  o por delegación en entidades departamentales, conforme a la Ley de Descentralización Administrativa, precepto concordante con los arts. 13 y 14- d)  del citado Decreto, que le asigna esta delegación  a las Prefecturas de Departamentos a través de sus Unidades Departamentales de Turismo,  que tienen entre otras de sus funciones  la  inscripción y registro de los prestadores de servicios turísticos (agencias de viaje).

            Que por otra parte, los arts. 15 y 16 del Decreto   Supremo Reglamentario mencionado, determina que conforme con el art. 8º -I inc. 13) la Ley de Municipalidades la competencia del Gobierno Municipal tiene su ámbito para promover e incentivar el turismo en el marco de las políticas y estrategias nacionales y departamentales.

            Que las disposiciones legales antes citadas señalan expresamente  a las autoridades que tienen competencia para cuestiones y actividades relacionadas con el turismo en el país, sin que ninguna de ellas otorgue atribuciones al Gobierno Municipal, en este caso de Rurrenabaque, para sancionar con la clausura o cierre temporal de agencias de Viajes de Turismo, salvo lo dispuesto por el Decreto Supremo Reglamentario 26085, mencionado precedentemente.

            CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo  instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, está destinado primordialmente a resguardar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales y omisiones indebidas que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.

Que en el presente caso las autoridades recurridas han cometido un acto ilegal al proceder a la clausura o cierre temporal de la Agencia de Viaje "Inca Land Tours" Ltda., sin tener facultades para ello y prescindiendo de toda formalidad legal para imponer tal sanción, que permita a los recurrentes asumir defensa, vulnerando así el derecho al trabajo  consagrado por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, consiguientemente la situación planteada se halla dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional.

            Que el hecho de haberse interpuesto este Recurso luego de cumplirse la sanción de clausura temporal, no significa que deba aplicarse el art. 96-2) de la Ley N° 1836 por cuanto el acto ilegal, ya consumado, ha causado efectos cuya reparación corresponde hacerla a través del Amparo Constitucional, por haberse vulnerado un derecho fundamental y evitar, además, la reiteración del acto ilegal.