SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 959/01-R
Fecha: 10-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 1 de agosto de 2001, cursante de fs. 44 a 46 de obrados, manifiesta que el Interventor de COTEL, cumpliendo el Mandato de la Asamblea General de Socios de 14 de septiembre de 2000, conforma el Comité Electoral compuesto por instituciones representativas de La Paz y convoca públicamente el 27 de abril de 2001 a través de los medios de comunicación de alcance nacional a elecciones para conformar los Consejos de Administración y Vigilancia; por lo que en ejercicio de sus derechos de ciudadano y cumpliendo con los requisitos legales, fue habilitado como candidato al Consejo de Administración con la sigla Nº 32 y la hoja oficial impresa por el Comité Electoral, obteniendo el cuarto lugar en el acto eleccionario, como consta en el Acta Notariada; entregando a los Consejeros electos el respectivo certificado de acreditación del escrutinio, quedando pendiente la posesión conforme al art. 56- g) del Estatuto de COTEL.
Que el 23 de mayo, el Interventor anuncia en los medios de comunicación -sin prueba alguna- que las elecciones eran irregulares emitiendo la Resolución de Intervención II Nº 030/2001, disponiendo la suspensión de todos los miembros del Comité Electoral; posteriormente comunica a INALCO su decisión, pidiendo que se realice una auditoría legal y técnica al acto eleccionario. INALCO responde al Interventor mediante nota de 27 de junio, comunicándole su decisión de no ministrar posesión a los candidatos participantes, al haberse evidenciado irregularidades y violaciones al estatuto de COTEL, según la auditoría realizada por la empresa BERTHIN AMENGUAL.
Refiere que el 22 de Junio de 2001, mediante Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/0501 se designa como Interventora de COTEL a Jenny Reyes Leaño, quien en forma inmediata emite la Resolución de Intervención II Nº 0050/2001, disponiendo que: “(...) previa homologación de la presente Resolución por parte de INALCO en su calidad de órgano de vigilancia y supervisión del sistema cooperativo, se deje sin efecto las elecciones de COTEL celebradas del 20 al 23 de mayo de 2001, así como los resultados obtenidos”. El mismo día la Interventora conforma un nuevo Comité Electoral usurpando la competencia de la Asamblea de Socios; y además, INALCO homologa la anulación de las elecciones mediante Resolución Administrativa Nº 1686, notificada sólo a la Interventora.
Que el 13 de julio dirige memorial a INALCO solicitando se le notifique con la homologación, al no obtener respuesta mediante escrito de 19 de julio se da por notificado y para agotar todas las instancias el 20 de julio interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1686, en conformidad al art. 13- g) del Estatuto Orgánico de INALCO; cuatro días después, responden aseverando que como mandan los arts. 140 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y art. 119 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden apelar los litigantes -el Comité Electoral y SITEL.- sin considerar a las partes reales que son los que participaron y con mayor derecho los candidatos que fueron elegidos.
Finaliza señalando que el sistema democrático autónomo del cooperativismo ha sido intervenido de la manera más despótica, buscando proteger intereses ocultos de la intervención, se ha atentado contra los derechos previstos en el art. 7- c) de la Constitución Política del Estado, y el art. 1- 2) de la Ley General de Sociedades Cooperativas; aparte de que los actos de la Interventora y la homologación de INALCO. contradicen el art. 31 de la Ley Fundamental; por lo que interpone Amparo Constitucional contra la Interventora de COTEL y Director Ejecutivo de INALCO, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se anulen las ilegales resoluciones del interventor así como las actuaciones de INALCO, dejando subsistente y vigente el resultado electoral de 24 de mayo, posesionándole en el cargo de Consejero de Administración de COTEL.
Considerando: Que el 26 de abril de 2001, el Comité Electoral de COTEL emite convocatoria pública para la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha entidad, en la que el recurrente luego de presentarse y habilitarse como candidato para el Consejo de Administración, obtiene el cuarto lugar en el proceso eleccionario realizado del 20 al 23 de mayo del presente año, conforme al cómputo de votos, siendo acreditado como Consejero Titular por el Comité Electoral en 24 de mayo del mismo año y cuya posesión quedó pendiente por tener que ser realizada por INALCO de acuerdo al art. 56-g) del Estatuto de COTEL.
Que en ese lapso, el entonces Interventor René Bustillos, dicta la Resolución de Intervención II Nº 2001/030 de 23 de mayo de 2001 que dispone la suspensión de los miembros del Comité Electoral por irregularidades cometidas en las elecciones. Que designada la recurrida Jenny Reyes Leaño como nueva Interventora por Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/0501 de 22 de junio del año en curso, en forma inmediata dicta la Resolución de Intervención II Nº 2001/050 de 28 de junio determinando que previa homologación de la misma por INALCO se deja sin efecto las elecciones de los Consejos de administración y Vigilancia realizadas del 20 al 23 de mayo y conforma el nuevo Comité Electoral, Resolución que no fue notificada al recurrente, quien luego de haber solicitado dicho actuado, dándose por notificado mediante memorial presentado al Director de INALCO que homologó la Resolución cuestionada, interpuso posteriormente recurso de apelación ante el mismo Organismo el que fue rechazado por no ser litigante, calidad que tienen la Intervención, el Comité Electoral y SITTE, en observancia del art. 219 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 140 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
ConsiderandO:.Que, el Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano rector y normativo de la política nacional sobre cooperativas tiene como principal objetivo propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando su conformación, objetivos y atribuciones contenidos en el Estatuto Orgánico del INALCO (D.S. N° 12650 de 26 de junio de 1975). Es así que el art. 15 del citado Estatuto, enumera específicamente las facultades del Director Ejecutivo, las cuales están íntimamente relacionadas con el objetivo de INALCO, sin que entre ellas se encuentre la de suspender, postergar o intervenir en actos eleccionarios de las Cooperativas, que como ha quedado establecido es una atribución privativa del ente electoral de cada institución.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, no obstante lo enunciado precedentemente, este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 812/2001 de 7 de agosto de 2001, declara “la nulidad de las elecciones desarrolladas en el mes de mayo de 2001, para renovar el Consejo de Administración de COTEL”, dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por un candidato al Consejo de Administración que fue ilegalmente inhabilitado por el Comité Electoral, al haber dado curso a observaciones presentadas fuera del término señalado en la Convocatoria, violando la normativa establecida en ella, art. 57 del Estatuto Orgánico de COTEL y derechos del recurrente a participar en el acto eleccionario.
Que habiéndose declarado la nulidad del acto electoral cuya vigencia y subsistencia se solicita en el presente Recurso, no corresponde declararlo procedente por haber desaparecido la causa de su planteamiento; consiguientemente el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, sin que este hecho constituya óbice para el recurrente en cuanto a su legítima pretensión de postularse nuevamente a cargos directivos de COTEL.