SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 977/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 977/01-R

Fecha: 17-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 27 de julio de 2001, corriente de fs. 3 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que el 5 de abril de 2000, solicitó al Tribunal recurrido la inmediata devolución del inmueble de su propiedad “y otras características insertas en las documentales adjuntas al cuadernillo procesal”; empero, la recurrida y los anteriores miembros de dicho Tribunal le manifestaron que les serán devueltos en ejecución de sentencia conforme al artículo 104 de la Ley N° 1008, sin observar lo previsto en los artículos 7-i) y 22-I de la Constitución, 105 del Código Civil, 255-I-2) y 71 segunda parte de la Ley Nº 1970, pues su persona jamás tomó parte en el proceso donde el inmueble fue incautado. Señala que notificada con la sentencia de primera instancia solicitó enmienda y complementación, ya que no se ordenó la devolución del inmueble como le habían indicado, empero lo más insólito fue que no aceptaron la complementación supuestamente porque fue presentada fuera de término, por lo que se declararon incompetentes para conocer y menos corrieron traslado al Ministerio Público, violando con dicho actuar el artículo 16-VI de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se ordene a la Dirección Departamental de Bienes Incautados la devolución de su inmueble.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de agosto de 2001, corriente a fs. 56 de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de agosto del mismo año, cual consta  de fs. 59 a 61 de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica los fundamentos de su Recurso y los amplía señalando que jamás tuvo participación en la sindicación ni en el proceso; sin embargo, en la última parte de la sentencia de primera instancia se dice que de acuerdo a las previsiones establecidas por los artículos 71 y 104 de la Ley N° 1008 con relación a los bienes incautados en la presente causa, se dispone la incautación definitiva de los bienes a los condenados. Señala que le negaron la complementación y enmienda argumentando que debía ser presentada dentro de las 24 horas, pero se la presentó tres horas después de ser notificada, que no proveyeron su solicitud conforme a ley negándole con ello el derecho de apelar.

CONSIDERANDO:  Que, entre los derechos fundamentales que se encuentran bajo la tutela del Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 constitucional, se encuentran los derechos al debido proceso y a la petición previstos en los artículos 7-h) y 16 constitucionales, los cuales ante la evidencia de su vulneración deben ser inmediatamente reparados por la justicia constitucional.

Que, en el caso presente, tales derechos han sido violados por los recurridos, dado que la recurrente dentro del plazo establecido en el artículo 196-2) del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 131 de la Ley N° 1008, presentó su solicitud de explicación, complementación y enmienda, la cual debió ser resuelta en el fondo por los recurridos, ya sea negándola o accediendo a la misma, pero no negarla por el hecho de que ya se había concedido recurso de apelación, pues al no resolverla en la forma prevista por Ley, no sólo suprimieron el derecho a la petición, sino también el derecho al debido proceso, el cual debe ser estrictamente observado por todo administrador de justicia en la tramitación de un proceso, el cual inexcusablemente debe ser llevado conforme a las normas adjetivas que le sean aplicables.

Que, sin embargo es necesario dejar establecido en el caso de autos, el Tribunal Constitucional no puede resolver sobre la devolución o no del inmueble, dado que en la sentencia dictada dentro del proceso penal, no se ha dispuesto al respecto, siendo esa precisamente la omisión indebida, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse si corresponde o no la devolución, de manera que el Tribunal de la causa deberá resolver al respecto y luego serán las demás instancias quienes confirmen o no la resolución de los recurridos.