SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 979/01-R
Fecha: 13-Sep-2001
a)
El Juez demandado informó: a) que los recurrentes no pueden alegar la violación del derecho a la propiedad privada cuando firmaron un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; b) que la tramitación del proceso ejecutivo observó lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y la Ley de la Abogacía habiéndose dictado sentencia la que no fue apelada por los recurrentes. Aclaró que las disposiciones legales aludidas no imponen al juzgador la obligación de llamar a conciliación; c) que rematado el inmueble y ejecutoriado el Auto de adjudicación la parte contraria presentó su liquidación, que fue puesta en conocimiento de los recurrentes para que la observen dentro del plazo legal, pero ello no ocurrió, por lo que dicha liquidación fue aprobada por Auto de 4 de junio de 2001, el que tampoco fue apelado por los referidos; d) que con referencia a la violación del art. 75 de la Ley de la Abogacía refirió que en el memorial de demanda se establece que el honorario profesional será cancelado de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados; aclaró, sin embargo, que las causales de nulidad estaban establecidas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.