SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 979/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 979/01-R

Fecha: 13-Sep-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 25 de julio del año en curso (fs. 12-13), los recurrentes expresan haber sido víctimas de un fraudulento proceso ejecutivo seguido por José Evan Pereira Ríos dentro del cual  se remató el inmueble de su propiedad en la suma de Bs40.000, cuando el valor real está por encima de $US.60.000. Asimismo -dicen- se les cobró un interés superior al convencional (4%), hechos  ilegales que vulneran los arts. 409 al 414 del Código de Procedimiento Civil constituyendo la comisión del delito de usura.

Refieren que el Juez demandado no sólo incurrió en las ilegalidades antes señaladas sino que también vulneró el art. 75 de la Ley de la Abogacía al no haber exigido a la nueva abogada del demandante el cumplimiento de la referida disposición legal y el art. 16 de la Ley de Organización judicial al no haber convocado a audiencia conciliatoria a las partes habiendo llevado adelante el remate pese a la existencia de un pago parcial.

Consideran que estos hechos vulneran el debido proceso y  su derecho a la propiedad privada por lo que interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto  el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido así como la nulidad del proceso ejecutivo en cuestión.

2.   De fs. 31 a 35 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 30 de julio del año en curso, actuado al que  no concurrió el co-recurido José Evan Pereira, pese a su legal citación, por lo que la audiencia prosiguió en su rebeldía. El abogado de los recurrentes reiteró los términos de la demanda.

1)  Que dentro del proceso ejecutivo seguido por José Evan Pereira Ríos contra los recurridos, el 12 de agosto de 1998 se dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda disponiendo el embargo de los bienes de los deudores, sentencia que no fue apelada y que al presente se encuentra plenamente ejecutoriada (fs. 19).

3)  Que mediante memorial presentado el 28 de abril de 2001 el demandante presentó la planilla de liquidación de los intereses adeudados por los recurrentes a efecto de que sea cancelado con el  remanente del remate después de pagar la obligación principal, no constando que el mismo hubiera sido observado por los recurrentes  (fs. 25).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que en el caso de autos, los recurrentes pretenden por la vía del Amparo se disponga la nulidad del proceso ejecutivo y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado en su contra en ejecución de sentencia, sin considerar que el referido proceso cuenta con sentencia dictada por autoridad competente dentro de un debido proceso, que al presente se encuentra plenamente ejecutoriada, proceso dentro del cual los recurrentes observaron una actitud negligente al no haber apelado de la sentencia de primera instancia, haciendo valer los extremos aducidos en el presente Amparo.

Por otra parte, el Juez demandado al haber librado el mandamiento de desapoderamiento en  ejecución de sentencia sólo observó lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil. Etapa en la que los recurrentes tampoco observaron la liquidación presentada por la parte demandante o apelaron del Auto que aprobó la misma, no siendo el Amparo sustitutivo de los medios o recursos que los referidos tenían a su alcance.