SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 983/01-R
Fecha: 14-Sep-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 10 a 11, presentado el 25 de julio de 2001, los recurrentes expresan que son socios activos de la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.” (COSMIN LTDA.). Refieren que el 18 de noviembre del pasado año mediante un convenio firmado por el Directorio de la referida Cooperativa y representantes de la Iglesia Católica se impuso el aporte mensual de un Boliviano Pro Templo Católico, cobrable en la factura de agua de cada socio, incumpliendo de esta manera con la Ley de Cooperativas y el art. 3 del Estatuto Interno de la Cooperativa, que establece como fin de la misma la administración del servicio público de agua no siendo un agente de retención o de beneficencia religiosa.
Afirman que el pago del aporte resulta obligatorio ya que se les cortó el suministro de agua potable por más de cuatro meses pues pretendían pagar el consumo del agua sin el aporte referido habiendo formulado varios reclamos sobre el particular los que no fueron considerados. Que esa actitud atenta contra la salud y la vida así como contra el derecho a la libertad de culto vulnerándose los arts. 3, 6, 7-a) y 32 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 6 y 8 del Código Civil, por lo que interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga se reciba el pago de las facturas de agua sin el aporte de un boliviano y se restablezca el servicio correspondiente.
1. Que el 26 de mayo de 2000 se verificó la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa de Servicios Públicos, donde se aprobó la solicitud de contribución de Bs. 1 destinado a la construcción de un templo católico a ser cobrado a todos los socios en la factura de agua a partir del mes de diciembre de 2000, durante tres años (fs. 25-27).
2. Que como consecuencia de la referida aprobación la Cooperativa representada por Iber Barriga Barrón, Mario Gamboa Rocha y Benancio Fernández Canaza en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del Consejo de Administración y la Directiva del Comité Pro-Templo el 29 de noviembre de 2000 suscribieron el convenio correspondiente, estableciendo el aporte acordado (fs. 28-29).
3. Que mediante nota de 26 de junio de 2001 varios socios entre ellos los recurrentes solicitan al recurrido disponga se acepte el pago del servicio de agua sin la contribución de un boliviano, lo contrario vulneraba la libertad de culto. En la misma nota se hace referencia a solicitudes similares presentadas anteriormente sobre el mismo aspecto (fs. 8-9).
Considerando: Que el art. 7 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que las sociedades cooperativas no podrán efectuar operaciones diferentes a las legalmente autorizadas, cualquier cambio sustancial requiere autorización del Consejo Nacional de Cooperativas. Por su parte el art. 23-2 de la misma disposición legal define a las sociedades cooperativas de servicio como aquellas que conceden o distribuyen servicios particulares, cultural o moral a sus miembros o a la sociedad en general. En coherencia con estas disposiciones el art. 43 del Estatuto de COSMIN LTDA. establece que la Asamblea Ordinaria o extraordinaria es soberana y la autoridad suprema de la Cooperativa, sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes y ausentes, siempre que se adopten conforme a lo previsto en el presente Estatuto y la Ley General de Sociedades Cooperativas, al margen de los cuales se invalidan.
En el caso de autos, en el contexto normativo referido cuando la Asamblea de la Cooperativa COSMIN SRL. aprobó por unanimidad el aporte de Bs. 1 por socio, pro Templo Católico suscribiendo el convenio correspondiente, ha convertido a la referida Cooperativa en un agente de retención, actividad no prevista para aquélla y que nada tiene que ver con su naturaleza y objeto previsto en su Estatuto y en la Ley General de Cooperativas, por lo que en estricta aplicación del art. 43 antes referido este convenio resultaría no válido.
Que un convenio en ese contexto no puede ser de cumplimiento obligatorio y menos constreñirse a su pago a través del corte de un servicio tan básico como es el de agua potable, ya que el mismo tiene una estrecha relación con el derecho a la vida siendo el agua un elemento vital para la vida cotidiana de las personas por lo que la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de una determinación no válida por propia prescripción del Estatuto negándose a recibir el pago de los recurrentes sin el aporte acordado ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho a la vida y a la salud de los recurrentes no así el derecho a la libertad de culto que tiene otro alcance.
Que el Recurso de Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, como en el caso presente, pues la Asamblea fue quien aprobó la contribución que al presente se discute.