SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 985/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 985/01-R

Fecha: 17-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 1 de agosto de 2001, corriente de fs. 10 a 12 de obrados, el recurrente expresa que luego de un accidente ocurrido con el vehículo que conducía (que cuenta con el Seguro de Autotransporte Obligatorio “SOAT” al igual que el otro con el que colisionó con el suyo), fue internado en la Clínica a cargo del recurrido, donde a la fecha lo retienen en forma ilegal y no quieren dejarlo salir hasta que cancele todos los gastos que demandó la curación tanto de su persona como de su padre que falleció y la empresa encargada del Seguro no quiere cancelar dichos gastos, por lo que a la fecha  se encuentra privado de su derecho a la locomoción, no obstante que según el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 25785 el SOAT tiene plazo de 15 días para indemnizar. Señala que interpone Amparo, dado que existe jurisprudencia en casos similares como la Sentencia Constitucional Nº 459/01 donde se estableció que el Hábeas Corpus no procede contra particulares y que la protección contra los demás actos ilegales quedaban bajo la tutela del artículo 19 constitucional, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la cancelación de los gastos de curación así como su libertad.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de agosto de 2001, corriente a fs. 13 de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de agosto del mismo año, cual consta  de fs. 44 a 46 de obrados, el recurrente a través de su abogado reitera el tenor de su demanda y agrega que el hecho de que al momento del accidente no hubiese portado su licencia de conducir no es un impedimento para que la empresa aseguradora se niegue a pagar los gastos, además de que posteriormente puede repetirlos en caso de que su persona resulte culpable del accidente.

CONSIDERANDO:  Que, el Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 constitucional, ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes”, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías lesionados.

Que, en el caso de autos, el recurrente por un lado reclama que la Compañía Aseguradora no cumple su obligación de cubrir los gastos de curación por el tiempo que estuvo internado en la Clínica, extremo que de ninguna manera importa lesión a derecho fundamental alguno, pues en todo caso dicha situación debería dilucidarse en la vía ordinaria por incumplimiento de contrato o en la vía que hubieran acordado las partes al momento de suscribir el contrato del Seguro.

Que, con referencia al acto ilegal acusado al Subdirector corecurrido, por “retención indebida” ante la falta de pago de los gastos a la Clínica, no constituye acto ilegal alguno que deba ser reparado en la vía del Amparo, dado que éste Recurso otorga protección a todos los derechos fundamentales, con excepción de los derechos a la libertad física y a la locomoción que son objeto de protección exclusiva del Hábeas Corpus, de manera que al tratarse de una detención por parte de un particular, esta conducta debe ser denunciada a  la justicia ordinaria y no ante la justicia constitucional, es ésa la correcta interpretación que debe asimilarse de la Sentencia Constitucional Nº 459/01-R.