SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 986/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 986/01-R

Fecha: 13-Sep-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 31 a 33 de 26 de julio de 2001, la recurrente expresa que fue detenida el 14 de abril pasado por orden del Juez demandado, sin haber sido citada de comparendo, permaneciendo cuatro días en celdas policiales para posteriormente recibírsele su declaración indagatoria, a cuya conclusión se dispuso su detención preventiva en el Penal de Palmasola, sin considerar que conforme prevé el Nuevo Código de Procedimiento Penal debió ser conducida a un recinto diferente al de aquellos encausados con sentencia.

Continúa señalando que solicitó la cesación de la detención preventiva la que le fue negada bajo el argumento de que no había mejorado su situación jurídica, omitiéndose considerar el hecho de que posee un domicilio conocido, familia constituida, trabajo para el sostenimiento de sus seis hijos a más de que el proceso era totalmente injusto al haberse originado por el solo hecho de  no contar con su inmueble  inscrito en el registro de Derechos Reales.

Considerando: Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, el Juez demandado no ha observado la previsión contenida en el  art. 224 de la Ley Nº 1970, constituyendo la citación previa el presupuesto necesario para librar el mandamiento de aprehensión, omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la recurrente, más aún cuando la ilegal privación de libertad ha sido mantenida por la misma autoridad cuando dispuso  su detención preventiva ignorando los requisitos exigidos por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970 al haber procedido de oficio a disponer la detención preventiva, sin que exista petición fundamentada del Fiscal ni concurran los requisitos exigidos por los merituados arts.  233 y 236. Que, de esta manera, queda claramente establecido que la recurrente ha sido objeto de una detención indebida por parte del Juez demandado, quien con su actuación ilegal y violatoria de los arts. 224, 233 y 236 de la Ley Nº 1970 ha transgredido su derecho a la libertad y a la seguridad jurídica.

Que la circunstancia de que el Juez demandado hubiera perdido competencia al haber dictado el Auto Final de la Instrucción y remitido el expediente más la detenida a conocimiento del Juez de Partido de Turno en lo Penal, de ninguna manera hace desaparecer las omisiones indebidas en que incurrió, manteniéndose subsistente su responsabilidad.

Que el fundamento expuesto por el Tribunal de Hábeas Corpus, asumido en la resolución que se revisa, sobre “...la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución con relación a la detención preventiva, donde se dilucidará el correcto o incorrecto proceder del recurrido...” es erróneo, habiendo este Tribunal sobre el particular dejado claramente establecido que el Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales se pueda acudir, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la Constitución Política del Estado la vía constitucional queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice procedimiento, así lo han establecido entre otras las Sentencias Constitucionales Nos. 870/00-R y 277/01-R.