SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 996/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 996/01-R

Fecha: 19-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que la recurrente en su demanda de 3 de agosto de 2001,  cursante de fs. 22 a 23 de obrados, manifiesta que es propietaria legítima de una parcela de terreno en el ex-fundo “Junacas” con una extensión de 14 Has. 5.300.- Mts.2,  dotada por la Reforma agraria a su madre, a cuyo fallecimiento en su condición de heredera legal desde el año 1972, la posee y trabaja como acredita por los documentos que adjunta.

Señala como antecedentes que conforme el testimonio de afectación del ex fundo referido, se evidencia que al mismo tiempo de haberse dotado su parcela, también se dotó a la comunidad dos Has. de terrenos para la escuela de la comunidad en cada comarca y 1 Has. para el campo deportivo, disponiendo que la  casa de hacienda funcione como escuela y sede social sindical, esta última  ocupada por la ex - maestra de la Escuela, Sobeida Castellón, quien ha instalado un restaurante en actual funcionamiento.

Refiere que el 3 de agosto, la Empresa Constructora “Alinco”, por orden del Alcalde Municipal, inició trabajos para la construcción de la escuela dentro de la parcela que es de su propiedad, sin que hubiere sido consultada y no obstante sus reclamos, continúan los trabajos con equipos pesados destruyendo parte de su pared de piedra, hecho que constituye un atropello a la propiedad privada que se halla garantizada por el art. 22 de la Constitución Política del Estado. Es así que la autoridad municipal sin tener ningún derecho ni siquiera expectaticio, inició trámite de saneamiento rural ante el INRA, el que fue rechazado; sin embargo de ello sigue cometiendo  actos abusivos y arbitrarios en su parcela, causándole perjuicios  económicos y jurídicos  en vez de recuperar los terrenos que son de la escuela detentados actualmente por la ex - maestra.

Considerando: Que en la localidad de Entre Ríos (Tarija) se vienen realizando trabajos de ampliación y refacción de la escuela, por disposición del Alcalde Municipal Teodoro Suruguay, autoridad recurrida, dentro de una parcela que según la recurrente no es de su propiedad sino de ella por haberla heredado de su extinta madre a quien la Reforma Agraria le dotó 145300.- Has., conforme el Título Ejecutorial de 26 de diciembre de 1958 y declaratoria de herederos de 21 de agosto de 1985. Sin embargo sobre el referido terreno la Alcaldía Municipal alega tener derecho propietario que acredita por el fallo con sello de cosa juzgada de 1993, por el que recobran la posesión del mismo y en ejercicio de ese derecho efectúan los trabajos que vienen realizando en beneficio de la niñez del lugar, lo que origina el presente Recurso.

Que el Amparo Constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen  restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, se ha constatado que existe un conflicto de derecho propietario sobre el terreno reclamado y la posesión que ambas partes alegan tener sobre el mismo, situación que no puede ser resuelta a través del presente Recurso sino por otros medios ordinarios que la Ley reconoce para dilucidar este tipo de controversias en las que deben definirse derechos de las partes en contienda, no siendo el Amparo Constitucional un recurso sustitutivo de los mismos.