SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 998/01-R
Fecha: 19-Sep-2001
2.
2. Por su parte la autoridad recurrida en su informe escrito cursante a fs. 35 de obrados y en la audiencia informa: 1) que a petición de parte el Juez puede dictar providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos tal como prescribe el art. 148 concordante con el art. 5º ambos del Código de Familia. En tal sentido la persecución del recurrente no es indebida menos ilegal, por cuanto aquélla ha sido dispuesta por el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, caso en que procede el apremio como lo establece el art. 436 del Código de Familia, toda vez que este derecho está ligado a la vida y subsistencia del alimentario y que corre a partir del día de la citación con la demanda conforme señala el art. 22 del mismo cuerpo de leyes con relación al art. 68 de la Ley N° 1760; 2) dentro de este caso el recurrente planteó Amparo Constitucional que fue declarado improcedente en última instancia por el Tribunal Constitucional; 3) la demanda por asistencia familiar fue presentada el 14 de febrero de 2000, con ella se notificó al recurrente en 3 de octubre del mismo año, contesta en 6 del mismo mes planteando excepción de incompetencia que se declara improbada por Auto de 16 de octubre. Posteriormente a petición de la demandante se fija la asistencia familiar en Bs. 800.- mensual, que el obligado debe cancelar a partir del día de la citación con la demanda y una vez realizada la liquidación es observada por el recurrente, sin embargo mantenida por su autoridad en cumplimiento de la disposición legal citada; 4) pudo haber apelado contra las diferentes resoluciones dictadas lo que no realizó, en tal virtud sus actuaciones son correctas y legales.