SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 998/01-R
Fecha: 19-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 22 de agosto de 2001, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, manifiesta que dentro del fenecido proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Primero de Partido de Familia a instancia de Irene Salomé Mérida, acompañando a la demanda prueba literal consistente en un documento transaccional consigue que ceda dos inmuebles y muebles a favor de sus hijos y la asignación de asistencia familiar de Bolivianos 450.-, y al no contar con ingresos económicos por auto de 11 de octubre, la Jueza de la causa declara la cesación de la asistencia familiar. Pero al ser reclamada después de tres años en 14 de febrero de 2000, es admitida y corrida en traslado sin fijar ningún monto, por lo que a solicitud de la demandante el Juez mediante decreto de 20 de noviembre de 2001, establece la suma de Bs. 800.-, como asignación de asistencia familiar, con el que es notificado mediante cédula el 8 de enero del año en curso.
Refiere que el 16 de julio a pedido de la demandante, se practica la liquidación a partir del 21 de noviembre de 2000, “ fecha en la que se notificó al demandado y obligado con el decreto de asistencia familiar fijada” - tal como lo señala el Juez - quien incurre en error por haber sido notificado el recurrente en 8 de enero del año en curso y el que es admitido por la parte demandante ante el reclamo que oportunamente realizó en cuya respuesta se mantiene erróneamente la liquidación por 8 meses y no por seis que es lo correcto.
Expresa que con la finalidad que el Juez advertido de su error subsane el acto ilegal, interpuso recurso de reposición mereciendo la resolución que mantiene el pago que debe efectuar desde la notificación con la demanda (23 de octubre de 2000) y no desde la citación con la fijación de la asistencia familiar que se practicó en 8 de enero del presente año, sin que se pronuncie expresamente sobre la reposición por lo que se entiende que es rechazada, con la agravante de que se expide mandamiento de apremio en su contra hasta el pago de Bs. 6.400.-, más de lo legal que es Bs. 4.800.-, con lo que vulnera el art. 32 de la Constitución Política del Estado, determinando se encuentre indebida e ilegalmente perseguido con el riesgo inminente de ser privado de su libertad, violando los arts. 6-II) y 7-g) de la Constitución Política del Estado.
Considerando: Que dentro de las emergencias del fenecido proceso de divorcio que tuvo el recurrente con Irene Salomé Mérida, el Juez Primero de Partido de Familia expide mandamiento de apremio contra aquél para el pago de asistencia familiar fijada en Bs. 800 mensuales, a favor de sus cuatro hijos, determinándose la suma devengada en 6.400.-, por cuanto la liquidación se la hizo a partir del 3 de octubre de 2000, fecha en la que se lo cita con la demanda (fs. 15 vta.), liquidación observada por el obligado aduciendo existir error en el juzgador pues la asistencia familiar fue fijada el 20 de noviembre de 2000 con la que fue citado el 8 de enero de 2001, fecha desde la cual debe practicarse la liquidación y no desde la citación con la demanda, dando lugar a una persecución indebida.
CONSIDERANDO: Que estos antecedentes y los otros examinados, evidencian que el mandamiento de apremio corporal, que motiva principalmente este Hábeas Corpus, ha sido emitido por autoridad judicial legalmente autorizada para tal efecto y en aplicación de los arts. 436 y 22 del Código de Familia, 11 y 68-II) de la Ley N° 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que establecen “el apremio en caso de incumplimiento en el pago de la asistencia familiar la que corre desde el día de la notificación con la demanda”. En consecuencia sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se constata la inexistencia de persecución indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la Ley le reconoce, por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.