AUTO CONSTITUCIONAL Nº 15/2002-CA
Fecha: 15-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Faustino Callisaya Arcani dentro del proceso penal por el delito de despojo, seguido en su contra por Alberto Mariaca, solicita al Juez de la causa promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, expresando que: a) siendo el estado del proceso de apelación, no se puso a conocimiento de su parte la opinión del representante del Ministerio Público, sustrayéndose de su derecho a impugnación, b) no se ha pronunciado sobre su solicitud de prescripción de la acción, amparada en el art. 29-2) de la Ley Nº 1970 y c) no se ha resuelto su solicitud de nulidad de notificación en estrados con la resolución de 2ª instancia, nulidad que la solicitó porque no se observó el art. 21 de la Ley Nº 1760. Señala que al no haberse notificado con el requerimiento ni haberse pronunciado sobre las solicitudes efectuadas por su persona, se le ha restringido su derecho de defensa, violando los arts. 16, 33 y 228 de la Constitución Política del Estado, por todo lo que solicita se declare la constitucionalidad de los arts. 21 y 29-2) de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que, el art. 61 de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contendrá: la mención de la resolución cuya inconstitucionalidad se cuestiona, su vinculación con el derecho que se estima lesionado, el precepto constitucional que se considera infringido, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Que en el caso de autos, el solicitante no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley, por cuanto no se ha cuestionado la inconstitucionalidad de ninguna ley, decreto o resolución no judicial, al contrario, solicita se declare la constitucionalidad de los arts. 21 y 29-2) de la Ley Nº 1760; además no se ha mencionado los fundamentos jurídico-constitucionales, por los cuales considera que se hubiera producido una supuesta infracción.