Que, en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en SSCC 1381/2002-R, 378/2002-R, 447/2001-R, entre otras.
Fecha: 14-Ene-2002
a)
Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su demanda y señaló que: a) la sanción disciplinaria al recurrente no estaba prevista en el temario del Congreso Nacional de Chóferes realizado en la ciudad de Trinidad, b) no se cumplió con las previsiones de los Estatutos tanto de la Confederación Nacional, de la Federación “16 de Noviembre” y del Sindicato “21 de Mayo”, en cuanto al proceso por indisciplina sindical que debió instaurarse contra su defendido y c) no ha sido notificado ni citado con resolución alguna.
A su turno, la autoridad recurrida procedió a dar lectura a su informe que cursa a fs. 412-416, en el que expresa: a) por problemas que se han suscitado en el Departamento de Santa Cruz entre la Federación “16 de Noviembre” y el Sindicato “21 de Mayo” el Congreso Ordinario bajo la responsabilidad del Presidente del Presidium del mismo, dio curso a la solicitud de expulsión, b) en el momento de esta determinación, los recurridos eran simplemente miembros de base del Congreso, c) con posterioridad, a esa resolución, el 26 de octubre de 2002 se procedió a la elección de la Dirigencia Sindical Ejecutiva, en la que los recurridos resultaron ser elegidos miembros del Directorio y d) los recurridos no son responsables de las resoluciones en las que no han tenido participación. Por todo lo que pide que declare improcedente el recurso.