SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 010/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 010/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 9 de noviembre de 2001, corriente de fs. 68 a 70 de obrados, los recurrentes manifiestan que desde hace  más de 5 años son socios de la línea de Trufi-Bus 36 afiliada al Sindicato “6 de Mayo”.   Que el 4 de noviembre de 2001, fueron convocados por el Directorio de la referida línea a una Asamblea Extraordinaria donde de manera sorpresiva y apartándose de todo procedimiento el Presidente de la Línea solicitó que los expulsaran definitivamente sin observar el procedimiento establecido en los Estatutos y Reglamentos; empero, pese a ello, el 8 de noviembre se les hizo conocer su expulsión mediante memorandos en los cuales citan como sustento de su determinación el art. 56 del Reglamento, cuyo contenido no tiene nada que ver con expulsiones definitivas sino solamente con suspensiones temporales, incurriendo con ese inadmisible error en infracción del art. 24 del Estatuto del Sindicato “6 de Mayo” y principalmente  los arts. 16 y  7-d) de la Constitución Política del Estado, dado que se les ha expulsado sin haber sido juzgados privándoseles de sus fuentes de trabajo. Señalan que en caso similar y ante la expulsión de un socio de otra línea también afiliado al referido Sindicato, el Tribunal ya se pronunció aprobando la procedencia de un Amparo mediante la Sentencia Constitucional N° 838/2000, la cual tiene carácter de jurisprudencia. Concluyen solicitando  que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se dejen sin efecto los memorandos por los cuales se los expulsa definitivamente y se ordene la inmediata reincorporación como socios con todos sus derechos y obligaciones con la restitución de sus movilidades.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de noviembre de 2001, corriente a fs.71 de obrados, e instalada la audiencia el 14 del mismo mes y año, cual consta a fs. 109 y vta. de obrados, los recurrentes a través de su abogado ratifican lo expuesto en su demanda y la amplían  señalando que el Reglamento prevalece sobre el Estatuto y que la expulsión debía definirla la Asamblea General y no una Asamblea interna de la línea.

CONSIDERANDO: Que, la garantía del debido proceso que consagran los arts. 16 de la Constitución y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales en las que se determinará el derecho, la obligación o responsabilidad de una persona, a objeto de que la misma pueda ser oída y juzgada con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial.

Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 731/2000-R, de 27 de julio,  ha definido que “la garantía del debido proceso no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino debe efectivizarse en todas  las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente”.

Que, en el caso de autos, los recurridos acusan a los recurrentes de haber incurrido en faltas disciplinarias que lesionan el ordenamiento interno de su institución; sin embargo, no los sometieron a un proceso disciplinario interno tramitado ante un Tribunal de Honor instituido con anterioridad al hecho cometido, de manera que los procesados hubieran podido asumir defensa en ejercicio de la garantía del debido proceso.  Consiguientemente, al no haber procedido de esa forma y haber definido la expulsión únicamente en la Asamblea de la Línea, los recurridos han lesionado la citada garantía constitucional.

Que, si bien el Reglamento Interno de la Institución establece que la expulsión será definida en la Asamblea, en el marco de lo dispuesto por el art. 228  de la Constitución, dichas normas no podrán aplicarse si se infringe lo previsto por los arts. 16 de la Ley Fundamental y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.  Es decir, si la expulsión de los recurrentes es resuelta directamente sin que tenga opción a presentar sus alegatos y las pruebas de descargo que consideren convenientes.

Que con la misma perspectiva pero desde otra óptica, a lo anterior  no se puede aplicar una norma aunque esté vigente cuando ésta es contraria a la Constitución.  En la especie si bien como ya se estableció la Asamblea General del Sindicato “6 de mayo” tiene la facultad de expulsar definitivamente a los socios, tal atribución no puede ser ejercida si esa medida no está precedida de un proceso conforme al art. 16 constitucional.

Que el argumento de los recurridos en sentido de que los recurrentes podían aún haber acudido a la Asamblea General del citado Sindicato, no es pertinente y deja al descubierto que actuaron ilegalmente al disponer la expulsión definitiva, apoyando su decisión en el art. 56 del Reglamento Interno del Sindicato, pues al margen de que éste sólo se refiere a sanciones con suspensión temporal del servicio, los recurridos y no los recurrentes estaban en la obligación de remitir el caso a la referida Asamblea para que la misma hubiera definido la situación de los recurrentes.