SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2002-R
Fecha: 21-Ene-2002
1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno
Que, sobre el particular, el art. 95 de la Ley Nº 1836, establece expresamente que son competentes para conocer el Recurso de Amparo: “1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno.”; precepto que en concordancia con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, no requiere de otros requisitos previos para conocimiento de un determinado Tribunal de Amparo, concediendo a éstos competencia nacional.
Que, por otra parte, conforme se desprende del art. 102-I de la Ley Nº 1836, la Resolución a ser pronunciada en el Recurso extraordinario concederá o denegará el Amparo, de lo que se infiere que no existe otra forma de resolución que no sea la de declarar la procedencia o improcedencia del Recurso, de manera que al dictar sentencia declinando competencia, el Tribunal de Amparo no ha efectuado una correcta interpretación de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 94, 95 y 102 de la Ley N° 1836.