SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2002-R
Fecha: 21-Ene-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 37 a 42, presentado el 19 de octubre de 2001, el recurrente manifiesta que la Corte Nacional Electoral reconoció la personalidad jurídica de la agrupación política “ Fuerza Joven”, aprobando a su vez su simbología, sigla, color y sus representantes ante las instancias nacionales. Añade que el 2 de mayo de 2000, de forma ilegal e intempestiva, la Corte Nacional emitió la Resolución 130/2000, por la cual procede, sin previo proceso ni conocimiento del afectado, a cancelar la personalidad y registro de dicha Organización Política bajo el argumento de haber incurrido en la causal de cancelación de personalidad, contemplada en el art. 44-III de la Ley 1983 de Partidos Políticos.
Que, de esa manera, la Corte Nacional Electoral infringió no sólo las normas del debido proceso, como la publicidad, contradicción, inmediación, etc., además del derecho a la defensa, sino que les ha privado del derecho a los recursos, puesto que jamás se le notificó con la Resolución 130/2000 como representante legal del partido. Que la Corte Nacional Electoral, pretendiendo darle visos de legalidad, notificó el 30 de mayo de 2000 con la Resolución cuestionada a Gonzalo Fernández, que en alguna oportunidad fue designado como delegado del partido para determinados actos que nada tienen que ver con la representación del partido, mucho menos con los actos relacionados con la extinción de la personalidad jurídica del mismo, y más aún cuando dicha representación fenecía el 10 de enero de 2000, fecha en la que su persona comunicó a la Corte que el único representante legal como Jefe Nacional del Partido era su persona.
Que, el 8 de junio de 2000 realizaron el reclamo en tiempo oportuno, pero la Corte les comunicó que la Resolución estaba ejecutoriada, interpretando inadecuadamente los arts. 44 y 45 de la Ley de Partidos Políticos, obrando de oficio y coartando su derecho al ejercicio de cualquier recurso ordinario, al no haber seguido el procedimiento previsto por los arts. 71 a 77 de la citada Ley, que es concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Con tal fundamento pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga dejar sin efecto la Resolución 130/2000.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001, corriente a fs. 44, se instaló la audiencia pública de Amparo el 13 de noviembre de 2001, cuya acta cursa de fs. 73 a 74, en la que los recurrentes ratificaron los términos de la demanda, añadiendo que, respecto del incidente de declinatoria de competencia planteado por el recurrido, por mandato de la Constitución Política del Estado el Tribunal tiene competencia nacional y por consiguiente puede conocer y resolver Amparos Constitucionales sin objeciones de incompetencia. Que así establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Que, el apoderado y representante legal de la parte recurrida ratificó el tenor del memorial de fs. 69 pidiendo declinatoria de competencia, invocando el art. 10-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Corte Nacional Electoral tiene domicilio en la ciudad de La Paz y que todas su actividades administrativas como jurisdiccionales se encuentran en esa ciudad.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 9 de noviembre de 2001 corriente a fs. 69, el apoderado de la parte recurrente pide al Tribunal de Amparo decline de competencia, por cuanto el domicilio único de la Corte Nacional Electoral está ubicado en la ciudad de La Paz, solicitud que en sentencia fue admitida por dicho Tribunal, declinando competencia y disponiendo que se remitan obrados a la Corte Superior de Justicia de La Paz para que resuelva el Recurso de Amparo Constitucional.