SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 081/2002-R
Fecha: 23-Ene-2002
Considerando:
1. En el memorial de fs. 47 a 50 de obrados, presentado el 3 de diciembre de 2001, el recurrente expresa que como consecuencia de una deuda de $US 1800 contraída por su representado de David Gutiérrez, éstos suscribieron un acuerdo transaccional de 28 de julio de 2001, donde se establecía que el deudor pagaba la suma de $US 800 y los restantes $US 1000, cancelaría en cuatro cuotas de $US 250, acuerdo que hace fe entre partes e inviabiliza una nueva demanda civil. No obstante ello el Tribunal Sumariante del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz, sin jurisdicción ni competencia organizó instrucción sumarial administrativa disciplinaria contra su mandante, el que concluyó con la Resolución de 10 de septiembre de 2001 determinando el sobreseimiento de su representado.
Continúa señalando que elevado el fallo en revisión ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, mediante la Resolución Nº 199/01 de 24 de octubre de 2001, se revocó el fallo, disponiendo el procesamiento de su mandante, Resolución que sale del marco normativo administrativo disciplinario, pues los Tribunales de Justicia Institucional Policial conocen únicamente faltas disciplinarias. Ante lo cual su mandante impugnó el fallo pero hasta el presente la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior no lo ha notificado con la resolución generando incertidumbre, falta de tutela judicial y ausencia de las garantías del debido proceso.
A continuación, el co-demando Hugo Molina por sí y a través de su abogado comenzó justificando la inasistencia de los demás co-recurridos indicando que los mismos cumplían otras labores e informó que dentro del proceso disciplinario administrativo instaurado contra el recurrente se juzgaron faltas y no delitos, al haber adecuado aquél su conducta a la previsión contenida en el art. 4 -9) y 30 ) del Reglamento de Disciplina y Sanciones, jurisdicción a la que voluntariamente se sometió el ahora recurrente. Aclaró que la jurisdicción administrativa no determina el pago de la deuda sino simplemente si hubo o no abuso de autoridad, en tal sentido el proceso administrativo ha sido agotado en todas sus instancias, no obstante la Resolución final fue impugnada por el recurrente no obstante que dicho procedimiento no es viable, en todo caso, pudo impugnar la Resolución a través del recurso de complementación y enmienda pero no lo hizo pretendiendo después de varios meses de concluido el trámite impugnar el mismo a través del presente Recurso.
1) El 30 de julio de 2001, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dictó el Auto Inicial del Sumario contra Blas Valencia Campos por existir una denuncia interpuesta por David Gutiérrez Chuquimia al haber adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 4 inc. “A” numeral 30 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, instancia que concluyó con el Auto Final de la Instrucción de 10 de septiembre del mismo año que decretó el sobreseimiento del encausado, disponiéndose la remisión de antecedentes en consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior (fs. 14; 31-32).
2) Mediante Resolución Nº 199/2001 de 24 de octubre de 2001, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía en su Sala Plena, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, revocó la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Sumariante de Santa Cruz ordenando el procesamiento de Blas Valencia Campos, por estar su conducta inmersa en lo dispuesto por el art. 4 inc. “A” numeral 30) del Reglamento, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal del Plenario de esa capital (fs. 35).
CONSIDERANDO: Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de Ley en todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la sustanciación de un proceso administrativo disciplinario contra Blas Valencia no incide directamente en la libertad de éste último dada la naturaleza del trámite en el que en ningún momento se pone en peligro su derecho a la libertad; circunstancia que impide conocer el fondo del Recurso y determina su improcedencia.