SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 24/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 24/02-R

Fecha: 09-Ene-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda  de 6  de noviembre de 2001 cursante  de fs. 7 a 9, manifiesta que en 1999  Guillermo Vivado Molina y   Dalia Monasterios de Vivado, instauraron  proceso ordinario  en contra de la empresa que representa demandando mejor derecho propietario de un  lote de terreno de 294 m2. ubicado en la av. 20 de Octubre  Esq. Macario Pinilla de La Paz, juicio dentro del cual la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil pronunció sentencia el 8 de junio de 1999 declarando probada la demanda, resolución que fue apelada ante la Sala Civil Primera, tribunal de alzada que por auto de Vista de 7 de abril de 2000  la confirma en lo principal  revocándola parcialmente con relación al pago de daños, perjuicios y retiro de las construcciones existentes, disponiendo  el pago de las mejoras  y construcciones previo avalúo en ejecución de sentencia  a favor de REMAQ. S.R.L.

Refiere que contra dicho Auto de Vista  ambas partes interpusieron recursos de casación que fueron declarados infundados por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema. Posteriormente en ejecución de sentencia la Jueza dispuso mediante auto de 6 de septiembre de 2001 se abra el término probatorio de 20 días para el avalúo respectivo dentro del cual se presentó el informe presentado por la perito designada al efecto, sin embargo los demandantes, sin cumplir con su obligación del pago de mejoras  previo avalúo, solicitaron se expida mandamiento de desapoderamiento que fue deferido por la Jueza  pretendiendo ejecutar el mismo  forzadamente e incluso  con facultades extraordinarias.

Señala que el objeto de este Amparo es que la Jueza  en ejecución de sentencia cumpla  con la cosa juzgada , el auto de Vista, sin alterar ni modificar su contenido, es decir disponga el pago de las mejoras  y construcciones a favor de  REMAQ, por cuanto al haber ordenado el desapoderamiento ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas  que restringen los derechos constitucionales de la empresa que representa a un debido proceso y al derecho al trabajo.

CONSIDERANDO: Que en el fenecido proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y entrega de inmueble que se siguió a instancias de Guillermo Vivado y  Dalia de Vivado, contra la empresa “REMAQ” S.R.L., en ejecución de sentencia la Jueza recurrida ordenó la entrega del inmueble  a tercero día bajo conminatoria de ley,  y a fin de hacer posible el pago de las mejoras y construcciones abrió el término probatorio de 20 días comunes y perentorios   a las partes para el avalúo respectivo; sin embargo antes de se cumpla el mismo  ordenó el desapoderamiento del inmueble, determinación que el recurrente considera constituye un acto ilegal restrictivo de los derechos constitucionales de la Empresa que representa y vulnera los  derechos al debido proceso y al  trabajo por cuanto se debe cumplir con el Auto de Vista ejecutoriado que dispone el pago de las mejoras  y construcciones previo avalúo en ejecución de sentencia.

Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la Jueza recurrida al ordenar se expida mandamiento de desapoderamiento, ha actuado correctamente en cumplimiento del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada  como es el auto de Vista del proceso ordinario sobre mejor derecho y entrega de inmueble, sin vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente puesto que el art. 33 de la Ley N° 1760 establece que tratándose de obligaciones de dar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública. Asimismo el art. 517 del Código de Procedimiento Civil  determina que la ejecución de resoluciones plenamente ejecutoriadas no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir dicha ejecución, más aún si en el presente caso, el Auto  ejecutoriado no dispone que previamente a la entrega del inmueble deba efectuarse el pago de las mejoras y construcciones.