SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 30/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 30/2002-R

Fecha: 14-Ene-2002

Considerando:

Considerando: Que, por memorial de fs. 13 a 15, presentado el 13 de noviembre de 2001, los recurrentes, en representación legal de los adjudicatarios de terrenos del grupo Chullcani, Plan 40 del Magisterio Urbano,  manifiestan que cuando se procedía al pago del Impuesto a la Transferencia por 23 casos rezagados de los 220 adjudicatarios, se tropezó con el inconveniente de una mala interpretación del art. 2°, inc. a) del DS 21532, que dispone que “El hecho imponible se perfecciona en caso de inmuebles en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente, o en el momento de la posesión, lo que ocurra primero”. A pedido suyo de interpretación legal para el pago de dicho impuesto, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal eleva un informe en el que cita de manera incorrecta el art. 589 del Código Civil, y por otra parte incurre en actuación “extra petita” al referirse a que los gastos de la venta están a cargo del comprador, pues no se le consultó sobre quien recaen esos gastos.  En dicho informe el Asesor Jurídico señala y reconoce  que la fecha de entrega de las minutas es el 3 de marzo del presente año, por lo que los adjudicatarios estarían inmersos dentro de lo que determina el citado art. 2°, inc. a) del DS 21532; es decir que el plazo para cancelar el impuesto corre a partir de la fecha de entrega de la minuta. Sin embargo, indican  que en otro acápite de su informe, el mencionado funcionario municipal recomienda que los adjudicatarios lleguen a componendas y paguen de acuerdo a una media entre la fecha de la minuta y la fecha de la entrega, pero lo más curioso es que recomienda que el pago sea definitivo, aunque no en su totalidad.  Aclaran que los adjudicatarios no solicitaron una condonación, rebaja ni arreglo, pues aspiran sólo a cumplir con la ley.  Y ante la incomprensión del Asesor Jurídico, acudieron en queja al Concejo Municipal, instancia en la que se les dio la razón, determinando que  demuestren qué es lo que ocurrió primero.  Una vez recabada la documentación del FONVIS de la ciudad de La Paz, se acreditó que si bien la firma de la minuta fue en fecha anterior a la entrega, lo que debe considerarse es precisamente la fecha de la entrega de esas minutas.  Sin embargo, resulta que al momento de cancelar el impuesto anual, muchos adjudicatarios fueron sorprendidos con la aplicación de multas exorbitantes, lo que no corresponde, pues si la fecha del hecho generador es el 3 de marzo de 2001 y el pago del impuesto se realiza en noviembre, el retraso es atribuible a la intolerancia y capricho de las autoridades municipales y no así a la culpa de los adjudicatarios.  De esta manera es que se atenta contra el derecho a la propiedad privada de los adjudicatarios, protegido por el art. 22-1) y 7°- i)  de la Constitución Política del Estado, pues no se les permite ejercer actos de dominio sobre sus inmuebles al no permitírseles cancelar los impuestos conducentes al ejercicio pleno de su derecho. Por lo expuesto, piden que el Recurso sea declarado procedente  y se determine responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

A su vez, las autoridades recurridas presentaron un informe escrito en el que hacen conocer que los recurrentes solicitaron la interpretación de una disposición legal referida al pago de impuestos de transferencia,  y que una vez franqueado el respectivo dictamen jurídico, fue impugnado por no estar conforme a sus intereses.  Esto repercutió en una complementación de dicho dictamen que sugería la aplicación cabal de la norma, es decir que el cobro debería hacérselo tomando en cuenta la fecha de suscripción de las minutas. Sin embargo, este criterio tampoco fue aceptado por los adjudicatarios, acudiendo al Concejo Municipal que resolvió en sentido de que se aplique la norma.  Aclaran que los adjudicatarios no acudieron a los recursos reconocidos por la Ley 2028 ni a otros que contempla el Código Tributario.  Manifiestan que en la actualidad un gran porcentaje de esos adjudicatarios ya efectuó sus pagos con la respectiva multa, y sólo el grupo liderizado por los recurrentes no lo hizo por estar desorientados.  Finalmente hacen notar que la Alcaldía Municipal no obstaculizó ese pago, pues se encuentra en campaña para captar tributos.

CONSIDERANDO: Que,  el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, otorga protección y repara derechos y garantías fundamentales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que, sobre el particular, el dictamen de un asesor jurídico constituye una opinión legal  de un funcionario subalterno sin que por consiguiente tenga la calidad de acto de autoridad pública que restrinja o suprima o amenace restringir o suprimir derechos o garantías de la persona, ya que sólo tiene el carácter de recomendación que bien puede ser aceptada o desestimada por el ejecutivo municipal. 

Que, además, en el caso de autos los recurrentes pretenden desvirtuar una característica elemental del Amparo como es la subsidiaridad, pues no utilizaron las vías que les franquea la Ley Nº 2028 para hacer valer sus derechos y respetar sus garantías, determinando de esta manera su improcedencia por disposición expresa del art. 96, 3) de la Ley Nº 1836.