SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 67/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 4 de diciembre de 2001 (fs. 1 y 2), el recurrente manifiesta que se encuentra detenido en las celdas de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) desde el 2 de diciembre a horas 10:00 por la supuesta comisión del delito de hurto. Afirma que los policías que lo detuvieron pusieron a conocimiento del Fiscal ahora recurrido tal detención, a horas 15:30 del mismo día, pero la autoridad del Ministerio Público no se ha pronunciado sobre su situación jurídica, vulnerando los derechos contenidos en los arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 34 y 35 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de diciembre de 2001, en la cual, el recurrente, por medio de su abogado, ratifica los términos de su demanda, añadiendo que si bien el Juez Cautelar ha dispuesto su libertad, el presente Recurso fue planteado por la demora del Fiscal en remitir antecedentes ante la citada autoridad, sobrepasando el término que la Ley Nº 1970 establece a tal fin.
CONSIDERANDO: Que, el art. 9 de la Constitución Política del Estado determina que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para su ejecución el respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, excepto el caso de flagrancia, que está previsto en el art. 10 de la Ley Fundamental, que manda que el delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona, aún sin mandamiento, únicamente para ser conducido ante autoridad competente.
En el caso de autos, el recurrente fue sorprendido in fraganti de acuerdo a lo determinado por el art. 230 de la Ley Nº 1970, por lo que fue detenido por funcionarios policiales, quienes informaron de lo acontecido al Fiscal de Turno Adscrito a la P.T.J. dentro del plazo previsto por el art. 227 de la citada Ley.
El art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal determina la obligación que tiene el representante del Ministerio Público de poner en conocimiento de Juez competente la aprehensión, para que resuelva en igual plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar prevista en ese Código. Esta norma concuerda con el art. 289 de la misma Ley. Por consiguiente, el Fiscal recurrido, al haber comunicado el inicio de la investigación el 3 de diciembre a horas 16:07, cuando asumió conocimiento de la aprehensión del sindicado el 2 del mismo mes a horas 15:50, no ha dado cumplimiento a las normas procesales aludidas, máxime si la imputación formal y la solicitud de imposición de medidas cautelares la realizó recién el 4 de diciembre a horas 11:27.
Resulta imprescindible manifestar que lo dispuesto por una circular o Reglamento Interno de la Fiscalía de Distrito no puede contrariar lo determinado por la Ley. Por ende, la instrucción cursante a fs. 16 del expediente, no puede servir de excusa ni justificación del Fiscal recurrido en lo concerniente a la demora en la comunicación al Juez Cautelar sobre la aprehensión realizada y la denuncia planteada ante la P.T.J., pues los plazos a los que deben sujetarse los representantes del Ministerio Público son, en primer término, los señalados en la Ley Nº 1970, y únicamente cuando no sean contrarios a ellas, los dispuestos en otras disposiciones legales.