SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 75/2002-R
Fecha: 21-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 16 de noviembre de 2001, saliente de fs. 15 a 16 de obrados, la recurrente manifiesta que mientras esperaba la sentencia de grados y preferidos dentro del concurso forzoso contra Roberto Gómez y otros, tuvo conocimiento de que en el proceso coactivo civil que siguió el Banco Mercantil, en representación del quebrado Banco Boliviano Americano, contra los esposos Gómez, esa entidad crediticia llegó a adjudicarse el bien inmueble de propiedad de los coactivados, cometiendo una serie de irregularidades, ya que conforme al art. 1471 del Código Civil, primero debió rematar el camión que garantizaba ese crédito y que estaba en su poder, y luego recién embargar el inmueble, pero el Juez recurrido no cumplió con esa norma legal y aceptó gravar y rematar ese bien que no constituía la garantía específica de la deuda.
Que las publicaciones de remate del inmueble fueron hechas en un periódico de Oruro que no es de circulación nacional, sin consignar la correspondiente citación a los acreedores que tienen constituidas hipotecas sobre el bien ofertado a los efectos del art. 1479 del Código Civil, avasallando con ello el derecho de los acreedores que tienen gravámenes inscritos mucho antes del ilegal embargo. Que presentó una demanda de tercería de derecho preferente y pidió resolución al no haber contestado el Banco en el plazo de ley. Sin embargo, el Juez demandado, sin resolver la tercería y cometiendo el delito de prevaricato, dictó el auto de 26 de octubre de 2001 donde adjudica el inmueble a favor del Banco Central de Bolivia, disponiendo se libre la minuta correspondiente.
Que como no es parte del proceso coactivo, no puede usar del recurso de apelación contra el ilegal auto de 26 de octubre, situación que viabiliza su Recurso, por lo que pide se le conceda el Amparo solicitado, anulando la resolución impugnada así como los señalamientos de remate y que conforme a los arts. 1471 y 1479 del Código Civil, se ordene al recurrido proceda a subastar primero el bien dado en garantía prendaria, ó en su caso, se notifique previamente a todos los acreedores que tienen gravámenes anteriores al embargo del proceso observado para que puedan hacer valer sus derechos.
Considerando: Que en la audiencia de 23 de noviembre de 2001, cursante a fs. 32, la recurrente ratificó su demanda e indicó que los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil no suponen el avasallamiento de derechos de terceros y que el recurrido cometió una ilegalidad al no haber resuelto la tercería antes del remate.
A su turno, la autoridad recurrida informó que dictó sentencia y adjudicó el bien al Banco Central conforme a ley. Que en cuanto a las tercerías no puede informar nada porque significaría prejuzgamiento y que de conformidad con el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario.
1. Que la recurrente tiene la garantía hipotecaria del inmueble N° 9, de 395 m2 ubicado en el Temporal de Queru Queru, de propiedad de Roberto Gómez y Sra., hasta la suma de $US. 40.000.-, conforme consta de la inscripción en Derechos Reales de 9 de febrero de 1999, encontrándose su acreencia en segundo lugar para su pago como reconoce la sentencia dictada dentro del Concurso de Acreedores seguido contra los esposos Gómez (fs. 8-12).
2. Que el Juez recurrido señaló día y hora de remate del bien sin ordenar la citación de los acreedores que tuvieran registradas sus acreencias, habiéndose verificado el acto de remate, omitiendo previamente pronunciarse sobre la tercería de derecho preferente planteada por la recurrente, adjudicando el bien a favor del Banco Central de Bolivia mediante decreto de 26 de octubre de 2001 (fs. 1-5 y 16).
Considerando: Que el art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de señalamiento de remate debe darse a conocer a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias; concordante con esa norma, el art. 137-7) del mismo Código Adjetivo Civil, establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula ó personalmente y finalmente, el art. 1479-I del Código Civil manda que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez.