AUTO CONSTITUCIONAL 483/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 483/2002-CA

Fecha: 22-Oct-2002

               De esta norma se colige que las condiciones para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad son: la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

De los antecedentes remitidos por la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Ma. del Carmen Ponce de Rocha, en cumplimiento del Auto Constitucional 455/2002-CA de 14 de octubre de 2002,  se desprende que Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Ventura Choque y Julieta Sejas de Ventura contra Humberto Rocha Cruz y Aleida Aguilera Viveros, tercería que fue declarada improbada mediante Resolución de 1 de julio de 2002; remitida ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en apelación, instancia en la que  Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 1553.I del Código Civil, sin observar lo dispuesto por el art. 59 LTC, teniendo en cuenta  lo siguiente: 1. El solicitante debió, dentro del término establecido en el art. 1553.I del Código Civil, para la validez de la anotación preventiva,  promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de tal manera que en el mismo se habría dilucidado la inconstitucionalidad del artículo impugnado; así,  no sólo hubiera sido oportuno el planteamiento, sino que hubiera tenido eficacia, por cuanto, de declararse la inconstitucionalidad, no se habría aplicado la caducidad que según el solicitante, es contraria al derecho fundamental a la propiedad  y, 2. En el supuesto de que en esta fase del proceso pudiera determinarse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, tal determinación no haría sobrevivir la inscripción que caducó, dado que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no modifican actos ya cumplidos o ejecutados durante su vigencia, por cuanto su cumplimiento es para lo venidero, de conformidad a lo dispuesto por el art. 121.III in fine de la Constitución Política del Estado; además, en ejecución de  la sentencia del proceso ejecutivo referido, se está discutiendo una tercería y no la caducidad de la anotación preventiva, por lo que no   existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.