AUTO CONSTITUCIONAL 492/2002-CA
Sucre, 28 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05316-10-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por Alberto Alfonso Álvarez Arce contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, demandando la nulidad de la demanda de posesión de estado de esposa interpuesto por Mercedes Pizarro Ribera con relación a su extinto padre Alberto Álvarez Ribera.
I. ANTECEDENTES
Alberto Alfonso Alvarez Arce por memorial cursante a fs. 101-102 del expediente interpone recurso directo de nulidad contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, demandando la nulidad de la demanda de posesión de estado de esposa interpuesto por Mercedes Pizarro Ribera con relación a su extinto padre Alberto Álvarez Ribera, recurso que es rechazado por Auto Constitucional 459/2002-CA, de 15 de octubre de 2002.
Por memorial que antecede el recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 459/2002-CA, de 15 de octubre de 2002, argumentando que el hecho incompetente acusado en el recurso directo de nulidad no es la tramitación indebida del proceso, sino la usurpación de una función que no era competencia de la Jueza de Instrucción en Materia Familiar, cual fue la de ejercer jurisdicción y competencia en una demanda de comprobación de matrimonio o posesión de estado de esposa, acción que de conformidad a lo establecido en el artículo 143 num. 1 de la Ley de Organización Judicial y art. 373 ordinal 1º, inc. a) del Código de familia, es de competencia exclusiva del Juez de Partido en Materia Familiar y no de la Jueza de Instrucción y que la mención de la ausencia de citación y notificaciones que se hizo en el referido recurso, únicamente tenía el propósito de que se tome conocimiento de las características fraudulentas del proceso a los efectos de que se valore la imposibilidad material que su persona tuvo para oponer oportunamente cualquier otro tipo de recurso ordinario como el de apelación, de manera que ante la sentencia así ejecutoriada, el único recurso expedito de impugnación para obtener la reparación del agravio por un acto de flagrante incompetencia, es el directo de nulidad. Agrega que está plenamente de acuerdo con la valoración de la Comisión de Admisión en que las lesiones al debido proceso -falta de notificación con la demanda- deben ser impugnados mediante el recurso de amparo constitucional, pero que sin embargo no ha sido el criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa cruz quienes resolvieron por la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por su hermana María Paula Álvarez Arce con relación al mismo expediente y proceso de posesión de estado de esposa.
Por lo expuesto solicita se reponga el Auto Constitucional 459/2002 de 15 de octubre de 2002 y se admita el recurso directo de nulidad .
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001-CA y otros, que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación; lo que no es aplicable a supuestos como el que se analiza; en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de los derechos y garantías invocados al debido proceso; y sólo en defecto de estos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 constitucional que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 731/2000-R, 128/2001-R, 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, entre otras).
En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente argumenta que la Jueza recurrida ha usurpado funciones que no era de su competencia al conocer y resolver la demanda de comprobación de matrimonio o posesión de estado de esposa interpuesto por Mercedes Pizarro Ribera con relación a su extinto padre Alberto Álvarez Ribera, acción que de conformidad a lo establecido en el artículo 143 num. 1 de la Ley de Organización Judicial y art. 373 ordinal 1º, inc. a) del Código de familia, es de competencia del Juez de Partido en Materia Familiar; no toma en cuenta los siguientes aspectos: 1. Al existir falta de citación con la demanda, hablamos de la existencia de infracción al debido proceso; 2. Si la demanda no ha sido dirigida contra su persona, los efectos de ella no le alcanzan; en todo caso, tal hecho deberá ser resuelto por la vía ordinaria que corresponda, cuando el recurrente reclame sus derechos de heredero de Alberto Álvarez Ribera, y 3. La falta de citación con la demanda que condice con el carácter fraudulento (fraude procesal), constituye un argumento para la interposición de demanda ordinaria.
En consecuencia, al no haber agotado el recurrente, los recursos ordinarios a su alcance, hace que el presente recurso sea improcedente por cuanto la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, mediante recursos ordinarios, enmarcándose el presente recurso dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
Al rechazarse por Auto Constitucional 459/2002-CA de 15 de octubre de 2002, el recurso directo de nulidad interpuesto por Alberto Alfonso Álvarez Arce, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el auto impugnado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 459/2002-CA, de 15 de octubre de 2002.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO