AUTO CONSTITUCIONAL 492/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 492/2002-CA

Fecha: 28-Oct-2002

AUTO CONSTITUCIONAL 492/2002-CA

Sucre,  28 de octubre  de  2002

Expediente:          2002-05316-10-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Objeto:               Reposición

Recurso directo de nulidad interpuesto por Alberto Alfonso Álvarez  Arce contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción  de Familia de Santa Cruz, demandando la nulidad de la demanda de posesión de estado de esposa interpuesto por Mercedes Pizarro Ribera con relación a su extinto padre Alberto Álvarez Ribera.

I.         ANTECEDENTES

 

Alberto Alfonso Alvarez Arce por memorial cursante a fs. 101-102 del expediente interpone recurso directo de nulidad contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción  de Familia de Santa Cruz, demandando la nulidad de la demanda de posesión de estado de esposa interpuesto por Mercedes Pizarro Ribera con relación a su extinto padre Alberto Álvarez Ribera, recurso que es rechazado por Auto Constitucional 459/2002-CA, de  15 de octubre de 2002.

Por memorial que antecede el recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 459/2002-CA, de 15 de octubre de 2002, argumentando  que el hecho incompetente acusado en el recurso directo de nulidad no es la tramitación indebida del proceso, sino la usurpación de una función que no era competencia de la Jueza de Instrucción en Materia Familiar, cual fue la de ejercer jurisdicción y competencia en una demanda de comprobación de matrimonio o posesión de estado de esposa, acción que de conformidad a lo establecido en el artículo 143 num. 1 de la Ley de Organización Judicial y art. 373 ordinal 1º, inc. a) del Código de familia, es de competencia exclusiva del Juez de Partido en Materia Familiar y no de la Jueza de Instrucción y que la mención de la ausencia de citación y notificaciones que se hizo en el referido recurso, únicamente tenía el propósito de que se tome conocimiento de las características fraudulentas del proceso   a los efectos de que se valore la imposibilidad material que su persona tuvo para oponer oportunamente cualquier otro tipo de recurso ordinario como el de apelación, de manera que ante la sentencia así ejecutoriada, el único recurso expedito de impugnación para obtener la reparación del agravio por un acto de flagrante incompetencia, es el  directo de nulidad.  Agrega  que está plenamente de acuerdo con la valoración de la Comisión de Admisión en que las lesiones al debido proceso -falta de notificación con la demanda- deben ser impugnados mediante el recurso de amparo constitucional, pero que sin embargo  no ha sido el criterio de los Vocales  de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa cruz quienes resolvieron por la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por su hermana María Paula Álvarez Arce con relación al mismo expediente y proceso de posesión de estado de esposa.

Por lo expuesto solicita  se reponga el Auto Constitucional 459/2002 de 15 de octubre de 2002 y se admita el recurso directo de nulidad .

II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en  Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001-CA y otros, que la  ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio,  por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación; lo que no es aplicable a supuestos como el que se analiza; en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación  al supuesto acto ilegal restrictivo de los derechos y garantías invocados al debido proceso; y sólo en defecto de estos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 constitucional que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 731/2000-R, 128/2001-R, 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, entre otras).

En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente argumenta que la Jueza recurrida ha usurpado funciones  que no era de su competencia al conocer y resolver  la demanda de comprobación de matrimonio o posesión de estado de esposa interpuesto por Mercedes Pizarro Ribera con relación a su extinto padre Alberto Álvarez Ribera, acción que de conformidad a lo establecido en el artículo 143 num. 1 de la Ley de Organización Judicial y art. 373 ordinal 1º, inc. a) del Código de familia, es de competencia del Juez de Partido en Materia Familiar; no toma  en cuenta  los siguientes aspectos: 1. Al existir falta de citación con la demanda, hablamos de la existencia de  infracción al debido proceso; 2. Si  la demanda no ha sido dirigida contra su persona, los efectos de ella no le alcanzan; en todo caso,  tal hecho deberá ser resuelto por la vía ordinaria que corresponda, cuando el recurrente reclame sus derechos de heredero de Alberto Álvarez Ribera, y 3.  La falta de citación con la demanda que  condice con el carácter fraudulento (fraude procesal),  constituye un argumento  para la interposición de demanda ordinaria.

En consecuencia, al no haber agotado el recurrente, los recursos ordinarios a su alcance, hace que el presente recurso sea  improcedente por cuanto la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, mediante recursos ordinarios, enmarcándose el presente recurso dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, al carecer  manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.

Al rechazarse por Auto Constitucional 459/2002-CA de 15 de octubre de 2002, el recurso directo de nulidad interpuesto por Alberto Alfonso Álvarez  Arce, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el auto impugnado.

POR TANTO

La Comisión   de  Admisión del Tribunal Constitucional  dispone,  NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 459/2002-CA, de 15 de octubre de 2002.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO      

    Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO     

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