SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2002-R
Sucre, 4 de octubre de 2002
Expediente: 2002-04673-09-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2002, cursante a fs. 57, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ausberto Choque Mita contra Jorge Valenzuela Valenzuela, Oficial Mayor “Gestión Territorial” del Gobierno Municipal, alegando la vulneración de sus derechos a la capacidad jurídica, a la petición y a la propiedad privada.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 3 de junio de 2002 (fs. 31-35), el recurrente manifiesta que como propietario de un inmueble de 170 m2 registrado en DD.RR., se apersonó al Centro de Información Multipropósito (CIM), hoy Oficialía Mayor de Gestión Territorial del Gobierno Municipal, a objeto de que se le extienda el certificado de Registro Catastral (CIM 02) que sirve para iniciar otros trámites. Que para la obtención de ese certificado sólo se requiere llenar formularios y agregar los requisitos que señala la guía de trámites, pero en su caso, en el mismo formulario se le observó el trámite a través del Informe Técnico de observaciones 5346 de 7 de agosto de 2001; luego, tras una segunda solicitud en la que adjuntó toda la documentación necesaria, se le volvió a observar que el predio no se encuentra físicamente delimitado y que deben corregir y verificar medidas; en noviembre de 2001, hizo su tercera solicitud y pasados varios meses mediante “otras observaciones” no se dio curso a su trámite aduciendo que su propiedad estaría afectada por la vía férrea La Paz-Guaqui a la que ha invadido en 5 metros, sin tomar en cuenta que al anterior propietario le entregaron el certificado sin observación.
Que esta negativa se ampara en la Resoluciones Municipales 116/91 de 18 de julio de 1991, 048/97 de 11 de marzo de 1997 y 098/99 de 13 de mayo de 1999, todas del Concejo Municipal, el DS 24/77 de 8 de diciembre de 1995 y una orden judicial que no es pertinente, al margen que no existe recurso ulterior dentro del trámite administrativo de obtención del CIM 02.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la capacidad jurídica, a la petición y a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Jorge Valenzuela Valenzuela, Oficial Mayor “Gestión Territorial” del Gobierno Municipal, pidiendo se declare procedente y se ordene a la autoridad recurrida la entrega del certificado solicitado toda vez que cumplió con todos los requisitos exigidos en la guía de trámites.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 20 de agosto de 2002 (fs. 56).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente retiró el recurso porque una vez conocido el rechazo del amparo, presentó, con otra documentación, un nuevo recurso durante la vacación judicial, el mismo que ya fue resuelto.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad demandada indicó que es evidente lo señalado por el recurrente, sin embargo pidió se recomiende a los abogados de ambas partes que sus actos se ciñan a las normas legales, ya que no debieron intentar otro recurso sin esperar las resoluciones del Tribunal Constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 20 de agosto de 2002 (fs. 57), dejó sin efecto el Auto de 16 de agosto de 2002 recomendando a la parte recurrente ciña sus actos a lo determinado por ley, con el fundamento de que por Auto de 16 de agosto de 2002 admitieron la demanda de amparo señalando audiencia para el 20 del mismo mes a horas 15:30; auto con el fueron notificadas ambas partes, habiendo la parte recurrida presentado apersonamiento pidiendo se deje sin efecto la audiencia y se rechace el amparo por no tener ya ningún sentido, pues el recurrente, sin esperar la resolución en revisión del Tribunal Constitucional sobre el auto de rechazo de amparo, presentó otro recurso similar con el que existe identidad de objeto, sujeto y causa, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda el 1 de agosto de 2002; haciendo constar que la parte recurrente retiró la demanda con los fundamentos incursos en el acta pertinente.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. El 3 de junio de 2002, el recurrente presentó amparo constitucional contra Jorge Valenzuela Valenzuela, Oficial Mayor “Gestión Territorial” de la Alcaldía Municipal, que fue rechazado por el Tribunal de amparo mediante Auto de 4 de junio de 2002 (fs. 31-36).
II.2. En revisión, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 940/2002-R de 5 de agosto de 2002, revocando el auto de rechazo y ordenando al Tribunal de amparo proceda a la admisión del Recurso conforme a ley (fs. 41-43).
II.3. En cumplimiento al anterior fallo constitucional, por Auto de 16 de agosto de 2002, el Tribunal de amparo admitió el recurso y señaló audiencia para el 20 de agosto de 2002 a horas 15:30; audiencia donde la parte recurrente retiró su recurso por haber interpuesto uno similar posteriormente, el cual ya cuenta con sentencia que está en revisión ante el Tribunal Constitucional y en la que la parte recurrida pidió la improcedencia del recurso por ese mismo motivo, por existir identidad de objeto, sujeto y causa (fs. 54 y 56).
II.4. Con los mismos fundamentos del presente recurso, y por memorial de 24 de junio, el recurrente a través de su representante, planteó nuevo amparo contra la autoridad recurrida, mereciendo la resolución de 1 de agosto de 2002 que declara improcedente el recurso, estando ese fallo en revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 47-52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se violaron sus derechos a la capacidad jurídica, petición y propiedad privada por parte de la autoridad recurrida, debido a que ésta pese a sus múltiples reclamos, no le extendió el Certificado de Registro Catastral. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados pueden ser objeto de tutela por parte del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. De la revisión de obrados queda claramente establecido que el recurrente, luego del rechazo de su recurso por el Tribunal de amparo y sin esperar la resolución dictada en revisión por el Tribunal Constitucional, presentó un nuevo amparo constitucional a través de un apoderado, contra la misma autoridad ahora recurrida y reclamando los mismos extremos; recurso que ya se encuentra resuelto por el Tribunal de amparo, estando pendiente su revisión en el Tribunal Constitucional. Que, consiguientemente, al existir identidad de objeto, sujeto y causa con el recurso referido, el presente amparo es improcedente. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 751/2000-R, 71/2001-R, 88/2001-R , 93/2001-R, 182/2002-R, 594/2002-R, 784/2002-R y 1123/2002-R.
III.2. Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal (SSCC 867/2001-R, 1284/2001-R, 327/2002-R, 465/2002-R y 612/2002-R, entre otras) ha establecido que el interponer dos recursos sobre un mismo objeto y causa importa temeridad, entendida como la conducta del abogado patrocinante que, sabiendo que no le asiste la razón y movido por el interés egoísta de ensayar un resultado favorable, moviliza al órgano jurisdiccional de manera fraudulenta, cuando el primer recurso le resultó adverso; sin embargo, el caso que se analiza tiene motivos diferentes que hacen presumir error excusable en el letrado del recurrente, por lo que no corresponde aplicar las sanciones establecidas en la jurisprudencia aludida.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al no haber resuelto el recurso en la forma prevista por el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs500.- con cargo al recurrente.
2. Llamar severamente la atención al Tribunal de amparo por no haber resuelto el recurso en cualquiera de las formas previstas por el art. 102.I LTC y haber dejado ilegalmente sin efecto el auto de 16 de agosto de 2002, pronunciado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salines por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2002-R (viene de la página 4)
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO