SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2002-R

Fecha: 14-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2002-R

Sucre, 14 de octubre de 2002

Expediente:  2002-05027-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 08 de agosto de 2002, cursante a fs. 43-44, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Javier Reyes Zamora contra Víctor Hugo Parada Rossell, Presidente del Colegio Médico Departamental de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a reunirse y asociarse, al trabajo y petición.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 30 de julio de 2002, cursante de fs. 11-13 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, con la finalidad de obtener el certificado de especialista a nivel nacional, cumpliendo todos los requisitos necesarios,  el 14 de agosto de 2001 inició ante el Colegio Médico Departamental recurrido los trámites correspondientes.

Que, con el argumento de que su trámite se encontraba en otras instancias como el Colegio Médico Nacional o Sociedades Científicas, el Colegio Departamental recurrido pese al tiempo transcurrido de casi un año, hasta el presente no le ha dado ninguna respuesta y tampoco le ha entregado el certificado solicitado, lo que ha impedido a su persona a trabajar en su profesión y especialidad.

Que, por memorial de 01 de agosto de 2002, cursante a fs. 20-21 del expediente, amplía su recurso señalando que los recurridos no le otorgan la certificación solicitada porque no existiría en Bolivia la especialidad de nutrición. Si bien es cierto que no existe la especialidad que pide se le certifique, no es menos evidente que el art. 15 del Reglamento de Especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia señala el procedimiento en esos casos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales referidos, se estaría negando los derechos a reunión y asociación, al trabajo y petición, reconocidos por el art. 7 incs. c), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Hugo Parada Rossell, Presidente del Colegio Médico Departamental de Santa Cruz y  pide que el recurso sea declarado procedente y se ordene la otorgación del certificado de especialista en nutrición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 08 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 40-42, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe del recurrido.

Por informe cursante a fs. 33-35 y por lo manifestado a su turno por el recurrido y su abogado se tiene: a) la extensión del certificado de especialidad médica la realiza el Comité Científico Nacional, por imperio de lo previsto por el parágrafo V del art. 11 del Reglamento de Especialidades Médicas y no así el Colegio Departamental como falsamente afirma el recurrente, b) el Colegio Médico Departamental sirve de puente para  trasladar lo que corresponde a la Sociedad Científica de Especialidad y c) subsanadas que fueron las observaciones efectuadas, la Sociedad Boliviana de Endocrinología, Metabolismo y Nutrición filial Santa Cruz, declara procedente el trámite para la otorgación del certificado médico de especialista, remitiéndose el expediente a la Comisión Científica Nacional de acuerdo a procedimiento. Por lo que pide la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 08 de agosto que corre a fojas 43-44, que declara IMPROCEDENTE el Recurso sin costas ni multa, con estos fundamentos: a) la consideración, aceptación y entrega del certificado de especialista que reclama el recurrente, está a cargo del Comité Científico Departamental, no así del Colegio Departamental recurrido y b) el Colegio recurrido cumplió su función de hacer de intermediario entre el colegiado y el Comité y Sociedades Científicas de la respectiva especialidad.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, el recurrente solicita al Colegio Médico Departamental de Santa Cruz se convalide su diploma de especialista en nutrición. Dentro del mencionado trámite, el 24 de agosto de 2001 adjunta documentación y pide respuesta rápida (fs. 1); en 31 de agosto de 2001, el Presidente del Colegio Médico Departamental le hace saber que lo que se le exige es adjuntar la currícula y programas de enseñanza, debiendo el trámite seguir sus instancias legales (fs. 2).

II.2. Que, en 26 de noviembre de 2001 la Sociedad Boliviana de Endocrinología, Metabolismo y Nutrición filial Santa Cruz se pronunció por la procedencia de la solicitud para la especialidad de Nutrición de Rafael Javier Reyes Zamora (fs. 25 y 39), remitiendo el expediente a conocimiento del Comité Científico Departamental el que a su vez el 28 de noviembre de 2001 envió el mismo a la Comisión Científica Nacional para la calificación y obtención del certificado de especialista en Nutrición. (fs. 32).

II.3. Que, el Presidente del Comité Cientifico Nacional en 07 de enero de 2002 envió el expediente del recurrente para su consideración y evaluación a la Sociedad Boliviana de Endocrinología y Nutrición (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que pese haber transcurrido casi un año desde que solicitó al Colegio Médico Departamental recurrido la extensión del certificado que le reconozca la especialidad de nutrición, hasta la fecha no se ha dado curso a su pedido, con lo que se le restringiría sus derechos a reunirse y asociarse, trabajo y petición. Se pasa a verificar si es cierto lo denunciado.

III.1.  Que, una vez analizados los documentos exigidos, luego del trámite de rigor que conoce la Sociedad Departamental respectiva, es decir la Sociedad Científica Nacional y el Comité Científico Nacional. Este último de los cuales procede a la emisión del Certificado de Especialista, que es registrado en la Sociedad Científica Departamental y Nacional correspondiente, como se establece en los arts. 11 y 12 del Reglamento de Especialidades Médicas.

            Que, en la especie el recurrente pretende a través del presente recurso que se ordene al Colegio Médico Departamental recurrido la extensión del certificado de especialista en nutrición, por cuanto el mismo hasta la fecha no ha sido emitido, pese a haber transcurrido casi un año de que inició el trámite.

            Que, por la precedente relación de normas y contenido del recurso, se evidencia que esta demanda ha sido erróneamente dirigida contra el recurrido, por cuanto el hecho de no haberse extendido el certificado de médico especialista (acto ilegal demandado) es una atribución y competencia del Comité Científico Nacional que no ha sido recurrido, no del Colegio Médico Departamental demandado; en consecuencia se evidencia falta de legitimidad pasiva en el recurrido por cuanto no existe coincidencia entre la persona que presuntamente causó la violación a los derechos del recurrente y aquélla contra quien se dirige la acción.

            Que, en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias Constitucionales 621/2002-R, 1351/2001-R, 1073/2001-R, entre otras.

III.2. Que por un lado, no puede dejarse de considerar que por la documental que cursa en obrados se evidencia que cumplido el trámite de rigor previsto por el art. 11 del Reglamento de Especialidades Médicas, la Sociedad Boliviana de Endocrinología, Metabolismo y Nutrición filial Santa Cruz en 26 de noviembre de 2001 declaró procedente la solicitud del recurrente en sentido de otorgarse el certificado de especialista en nutrición, expediente que se encuentra en la Comisión Científica Nacional para la calificación y obtención del certificado de especialista solicitado. Resolución que de acuerdo a lo manifestado en audiencia por el abogado del recurrente no era de su conocimiento (fs. 41), pero pese a ello se evidencia que es una que le es favorable, con la que se conseguiría lo demandado en el presente recurso, que es precisamente el certificado de médico especialista.

            Que por otro lado, corresponde aclarar que el recurrente equivocadamente pretende se dé aplicación a la previsión del art. 15 del Reglamento de Especialidades Médicas, norma que se refiere al trámite que debe imprimirse en aquellos casos en que las especialidades no estuvieren reconocidas por el Colegio Médico de Bolivia. Esa situación no es aplicable al caso del recurrente, pues la especialidad de nutrición que pretende, se encuentra reconocida por el Colegio Médico lo que se demuestra con la resolución de procedencia que expide en su favor la Sociedad Departamental respectiva, que no es otra que la Sociedad Boliviana de Endocrinología, Metabolismo y Nutrición filial Santa Cruz.

            Que por todo lo manifestado, el Colegio Médico Departamental no ha cometido ningún acto ilegal y menos ha restringido los derechos del recurrente, quien para obtener el certificado de especialista debe acudir a las instancias pertinentes; razón por la que no es viable la tutela demandada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y los arts. 94 y siguientes de la LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la la Resolución 08 de agosto de 2002, cursante a fs. 43-44, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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