SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En   la   demanda   presentada   el  10 de  septiembre de 2002 (fs.19-23), el recurrente manifiesta que en mérito a la denuncia de prevaricato presentada por Hilda Blanco Machaca se organizaron diligencias de policía judicial en su contra, de las que solicitó su exclusión al gozar de caso de corte, lo que dio lugar a que el Fiscal de Distrito remitiera obrados a la Corte Superior, donde el expediente se sorteó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo juzgador remitió antecedentes a la Corte Superior para que proceda al juzgamiento de un ex juez conforme a los arts. 103.7), 265 y 266 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), frente a lo cual  la Sala Plena de la Corte Superior dictó la Resolución 97/99 de 14 de diciembre de 1999 rechazando la denuncia y disponiendo el archivo de obrados, con la que las partes fueron legalmente notificadas. Empero, el 18 de abril de 2000, la querellante solicitó la revisión de la resolución de rechazo, habiendo dictado la Sala Plena la Resolución 54/2000 de 30 de mayo que revoca de oficio la Resolución 97/99 e instruye sumario penal en su contra, sin tener ninguna facultad ni atribución para revocar sus propias resoluciones y olvidándose que la Resolución 97/99 se encontraba plenamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada debido a que ninguna de las partes presentó apelación.

Posteriormente, mediante Resolución 82/2000 de 24 de septiembre, la Sala Plena de la misma Corte, arguyendo la observancia tanto de la SC 038/2000 de 30 de junio de 2000 como de la circular de la Corte Suprema, anuló obrados hasta fs. 137 y ordenó la remisión del expediente a conocimiento del Juez Instructor de Turno en lo Penal para que sustancie el proceso conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972, en mérito a lo cual se encuentra al presente sometido a un proceso penal sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, a cargo del Juez recurrido en suplencia legal; juicio en el cual se hace total abstracción de las disposiciones legales que regulan la materia, ocasionándole inseguridad jurídica.

Reitera que el rechazo de querella que no fue apelado y que, al haber adquirido plena ejecutoria y calidad de cosa juzgada,  no podía ser revisado de oficio por  la Corte pues ésta ya había perdido competencia y carece de facultad para revisar sus propios fallos, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), al margen que la Sentencia Constitucional a la que alude la Sala Plena no debió ser aplicada al caso de autos ya que la misma tiene vigencia desde su fecha y no con carácter retroactivo. Por lo señalado, no corresponde que se le instaure ningún sumario penal ya que la cosa juzgada es un modo de extinción de la acción penal, sin que por el mismo hecho pueda seguírsele diferentes procesos en mérito al principio non bis in idem.