SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
el Ministerio Público, que practica las diligencias y actuaciones que no precisan autorización judicial ni que tengan contenido jurisdiccional
Que, el modelo procesal acusatorio se diferencia del anterior sistema procesal, porque en el actual los jueces realizan la función de juzgar y de ejercer el control judicial de las actuaciones de investigación del Ministerio Público y de la Policía Nacional; a su vez durante la etapa preparatoria la función de investigar (que antes tenían las autoridades judiciales) la realiza el Ministerio Público, que practica las diligencias y actuaciones que no precisan autorización judicial ni que tengan contenido jurisdiccional, todo en el marco de lo previsto por el art. 279 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 (CPP).
Que, como se colige de la norma contenida en el art. 16 LOMP, de acuerdo a las circunstancias podrá el Ministerio Público exigir a cualquier funcionario o empleado público, información que colabore en su investigación, circunstancia en la que la autoridad pública está obligada a cumplir con esa solicitud.
Que, en la especie el Fiscal recurrido apoyado en la previsión de referencia (16 LOMP) en 31 de enero de 2002 requiere porque el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras “proceda a la congelación del movimiento económico bancario en el acto, con la finalidad de asegurar la reparación del daño económico” (textual). En consecuencia, lejos de pedir información que colabore en su investigación, la autoridad recurrida al margen de la Ley realiza un acto de eminente corte jurisdiccional.
Que, si bien es cierto que es atribución del Fiscal de Materia requerir fundadamente la adoptacion de medidas cautelares de carácter personal y real, como lo establece el art. 48 inc. 8 LOMP, es competencia del Juez del proceso, a pedido de parte, disponer la aplicación de medidas cautelares de carácter real, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, de acuerdo a lo señalado en el art. 252 CPP.
Que, pese a que el Fiscal demandado no podía aplicar medida cautelar alguna (como así ocurrió en los hechos), en base a ese requerimiento la Superintendencia de Bancos (que no ha sido recurrida) instruyó la retención de fondos, la misma que se efectuó en la suma de $us17.848,76.- en la cuenta que tiene el recurrente en Mutual La Primera.
Que, con posterioridad a la ilegal determinación, el Fiscal recurrido pretendió subsanar su falta cuando el 11 de marzo de 2002 solicitó a la autoridad judicial, aplique medidas cautelares de carácter real consistentes en la retención en la cuenta del recurrente los $us17.848,76.- (fs. 3). Esa determinación no desvirtúa el acto ilegal, por cuanto el Juez Cautelar (quien tampoco ha sido recurrido) en momento alguno dispuso la aplicación de la medida cautelar solicitada; en consecuencia continúa retenido el dinero del recurrente por determinación del Fiscal sin que al efecto exista orden de la autoridad judicial.