autoridad pública
Del contenido del art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se interpreta que el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional extraordinaria, que persigue poner límites precisos a la autoridad pública que con exceso de poder usurpe funciones que no le compete o ejerza jurisdicción o competencia que no emane de la ley. Así la Comisión de Admisión, ha dejado claramente establecido que las entidades privadas, no están investidas de autoridad pública, como se establece en los Autos Constitucionales 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001.
El presente recurso ha sido planteado demandando la nulidad de la Resolución de 3 de octubre de 2002 pronunciada por Daniel Julio Choque Aruquipa, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ldta., persona jurídica conformada con los objetivos establecidos por el art. 6º de su Estatuto Orgánico, el mismo que no es autoridad pública, por lo que las resoluciones que pronuncie, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por autoridad pública, por tratarse la Cooperativa que preside, de una sociedad cooperativa particular, que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Del análisis de lo expuesto por los recurrentes con referencia a la nulidad de la diligencia de citación de 5 de octubre de 2002 efectuada por Tanya T. Parada Junis, Notario de Fe Pública, se establece que el recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico, por cuanto al proceder el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia de la Notario recurrida para proceder a practicar la citación impugnada o, en su caso, en el hecho de que esta autoridad recurrida haya usurpado funciones que no le competían, situaciones que, sin embargo, no se fundamentan en el memorial de demanda. El argumento formulado en sentido de que dicha autoridad hubiera usurpado funciones propias de los Jueces de Sentencia, no es coherente ni le corresponde.
- Angel Medrano Galvis, Gregoria Pérez Rojas, Eufronia Rojas Mérida, Lily Wilma Vásquez Carvajal, Alejandro Félix Paredes Guzmán, Pedro Quispe Zúñagua, Ignacio Huaycho Díaz y Deysi Jaimes Rocha contra Daniel Julio Choque Aruquipa, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ldta. y Tanya T. Parada Junis, Notario de Fe Pública,
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- autoridad pública
- carece de contenido jurídico constitucional
- RECHAZA
