AUTO CONSTITUCIONAL 509/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 509/2002-CA

Fecha: 07-Nov-2002

AUTO CONSTITUCIONAL 509/2002-CA

Sucre,  7 de noviembre  de  2002

Expediente:         2002-05481-11-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Rodolfo Saravia Muñoz contra Armando Villafuerte Claros, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y los Consejeros  Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui,  demandando la nulidad de la Resolución 131/2002 de 29 de julio de 2002.

I.         SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente refiere que  fue interpuesta una denuncia en su contra en 28 de marzo de 2002, designándose el Tribunal Sumariante  en 19 de abril de 2002 a través de la Resolución 64/2002, el mismo que pronunció el fallo de primera instancia en 24 de junio de 2002, declarando probada la denuncia, sancionándole con la destitución de su cargo de Delegado Asistente del Consejo de la Judicatura, habiendo apelado de dicha resolución la que fue concedida en 28 de junio de 2002.  Agrega que se debe tomar en cuenta que remitido el expediente al Consejero Guido Chávez, la persona que admite el apersonamiento es la Consejera Cusicanqui, además de que el Tribunal Ad quem no dispone la radicatoria del expediente.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que la resolución impugnada es nula por cuanto dicho fallo ha sido dictado sin la existencia de decreto de radicatoria; sin haberse resuelto las excusas y recusaciones, cuyos memoriales fueron cosidos al expediente sin ser providenciados; haberse dictado dicha resolución fuera del plazo que señala la propia ley y por haber sustituido la fecha de emisión de dicha resolución, por cuanto la resolución tiene fecha de 29 de julio de 2002, sin embargo, al final del documento, al pie del nombre de la Consejera Cusicanqui, donde no consta su firma, se encuentra plasmada la fecha de 25 de septiembre de 2002, es decir, que en esa fecha emitió su criterio disidente, además de no haberse providenciado los memoriales de 20 y 29 de agosto y de 10 de septiembre en los cuales se solicitaba la certificación del estado del trámite; por no contar con las firmas mínimas que señala la Ley 1817, Resolución que sólo lleva dos firmas, y por conformar tribunales con posterioridad al hecho que se ha de juzgar. Afirma que las autoridades recurridas han violado los arts. 14,  16 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3.    Petición

Solicita se  declare  en Sentencia Constitucional nula la Resolución 131/2002 dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura de 29 de julio de 2002.

 

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de resoluciones, pretendiendo que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad se corrijan los errores o defectos referidos.

 

Es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en los Autos Constitucionales 271/2002-CA, 277/2002-CA y 294/2002-CA, entre otros.

En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que los miembros del Consejo de la Judicatura no hubieran decretado la radicatoria del proceso disciplinario  seguido de oficio contra el recurrente por la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en el art. 39 inc. 8) de la Ley 1817; que no resolvieran las excusas o recusaciones; que la Consejera Cusicanqui no hubiera firmado la resolución impugnada; que no se hubieran providenciado los memoriales de solicitud de certificación del estado del proceso o que no cuente con las firmas mínimas, no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, por lo que en el caso de autos, se carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Con referencia al argumento de que  se habría dictado la  resolución impugnada fuera del plazo que señala la propia ley; de los antecedentes  adjuntos se evidencia lo siguiente: a) por nota 0517/2002 SP/CJ de 24 de julio de 2002, el Secretario Permanente del Consejo de la Judicatura hace llegar al Consejero de la Judicatura, Guido Chávez Méndez,  el expediente en apelación para la elaboración del proyecto de resolución; y b)  La Resolución 131/02 lleva la fecha de 29 de julio de 2002, esto es, dentro del plazo establecido por el art. 48.II de la Ley del Consejo de la Judicatura.

 Respecto al hecho de que se hubiere sustituido  la fecha de emisión de dicha resolución, conforme manifiesta el recurrente, importa la existencia de falsedad ideológica prevista y sancionada por el art. 199 del Código Penal,  en consecuencia  recurrible por la vía correspondiente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC  concordante con el  art. 82.III   y 33.I inc. 1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Rodolfo Saravia Muñoz, cursante de fs. 143-149 del expediente.

Al otrosí 1, 2, 4, 5.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3.- Como pide.

Al otrosí 6.- Por señalado el domicilio.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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