SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2002-R
Fecha: 01-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2002-R
Sucre, 1 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05119-10-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia de 26 de agosto de 2002, cursante a fojas 58 y 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elena Baldelomar Delgado de Hitachi contra Yenny Abuawad de Méndez, Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), alegando la conculcación de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 22 de agosto de 2002 (fs. 22 y 23), la recurrente aduce que su designación como Directora Distrital de Educación de la provincia Vaca Diez- Guayaramerín, por el término de tres años computables a partir del 1de junio de 2001, se sujetó a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo a los arts. 33 de la Ley 1565, 34 y 35 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, accediendo así a un cargo institucionalizado, mediante concurso de méritos.
Relata que, sin embargo, la autoridad recurrida le remitió el memorando de 14 de agosto de este año, por el que le agradece sus servicios, debiendo entregar la oficina de la Dirección Distrital debidamente inventariada, lo que constituye un acto ilegal porque no ha existido ningún proceso en su contra para que se asuma tal medida, violando el art. 3-III del Estatuto del Funcionario Público, porque la carrera del magisterio fiscal se regula por la legislación especial aplicable dentro del marco de los arts. 1 y 2 de dicho Estatuto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actora estima que se han conculcado sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Yenny Abuawad de Méndez, Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), pidiendo sea declarado “probado”, ordenándose a la recurrida deje sin efecto el memorando de destitución de 14 de agosto, se mantenga vigente su cargo y se anule cualquier designación que se hubiere hecho en sustitución a la suya.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
De fs. 55 a 57 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de agosto de 2002.
I.2.1. Ratificación del recurso.
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la recurrida.
La autoridad recurrida, a través de su abogado, informó lo siguiente: a) se relevó a la recurrente de sus funciones porque no cursa en las oficinas del SEDUCA ninguna documentación que acredite haberse llevado a cabo el supuesto proceso de institucionalización a que hace referencia; b) el “gancho político” volvió a funcionar para ubicar a la actora como Directora Distrital de Educación puesto que reprobó en primera instancia, ocupando el segundo lugar en segunda instancia, por lo que se trasgredieron los pasos establecidos por la Ley del Estatuto del Funcionario Público; c) las fotocopias presentadas por la recurrente enviadas por la Viceministro al Prefecto del Departamento no pueden ser tomadas en cuenta porque no son legalizadas; d) el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, Reglamento de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa ha dejado sin efecto el DS 25232 que la actora invoca. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.
En la réplica el abogado de la parte recurrente expresó que la prueba documental acompañada en fotocopias legalizadas demuestra que María Elena Baldelomar fue designada Directora Distrital en el proceso de institucionalización, llevado a cabo por una empresa privada que la seleccionó y calificó.
I.2.3. Resolución.
La Sentencia de 26 de agosto de 2002, cursante a fojas 58 y 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara IMPROCEDENTE el amparo planteado, con el fundamento de que existe el recurso de revocatoria y el jerárquico “para impugnar el retiro discrecional que expone la parte recurrente tal como se establece en el art. 44 y 66 del señalado Estatuto, vale decir que estos son procesos legales que franquea la ley a la parte recurrente y que tienen que ser utilizados por la misma antes del recurso del amparo constitucional”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorando 053513 de 1 de junio de 2001 (fs. 10), María Elena Baldelomar Delgado, fue designada en el cargo de Directora Distrital de Educación, suscribiendo el compromiso de trabajo por tres años. Dicha designación es resultado del concurso de méritos en el que la recurrente obtuvo la mayor calificación.
II.2. Por nota VEIPS/DGSTP/Nº602/02 de 22 de agosto de 2002, la Viceministra de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, Esther Balboa B., solicita al Prefecto del Departamento del Beni tomar en cuenta y respetar el proceso de institucionalización realizado para la designación de funcionarios en cargos administrativos del SEDUCA, como Directores Departamental y Distritales.
II.3 A través del memorando de 14 de agosto del presente año (fs. 1), la Directora Departamental del SEDUCA - Beni, ahora recurrida, agradeció a la recurrente por los servicios en el cargo de Directora Distrital de Educación de Guayaramerín y le instruyó entregue su Oficina bajo inventario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente recurso es interpuesto por la actora alegando que la Directora Departamental del SEDUCA del Beni, le ha remitido un memorando de agradecimiento de servicios, destituyéndola de su cargo de Directora Distrital sin haberle seguido ningún proceso previo, lo que conculca sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y, de serlo, si dan lugar al otorgamiento de la tutela de este recurso.
III.2. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.3. El art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario, ineludible.
El art. 12 de este Reglamento determina que se aplicarán sanciones a los infractores, por los tribunales que tramiten los procesos, es decir que si existiere alguna conducta tipificada como falta, deberán ser los tribunales establecidos por ley los que determinen la sanción a imponerse en el caso concreto.
III.4. El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento Sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dentro del Título III sobre la Carrera Administrativa, Capítulo V, art. 36 señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público. Esa disposición es el Reglamento de la carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial Nº 062/00 de 17 de febrero de 2000.
III.5. En la especie, la autoridad recurrida, sin haber instaurado un proceso previo contra la actora, resolvió removerla de su cargo de Directora Distrital, al que accedió por concurso de méritos dentro del proceso de institucionalización, lo que ciertamente conculca los derechos de María Elena Baldelomar Delgado de Hitachi a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y desconoce la garantía del debido proceso, motivo por el cual debe concedérsele el amparo que solicita.
III.6. Es necesario aclarar que la recurrente no tenía otra vía para demandar el respeto de sus derechos, pues como este Tribunal lo ha declarado en su SC 685/2002-R, de 11 de junio, “por disposición del art. 3-III de la Ley 2027, las carreras administrativas en el Magisterio Público se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto; en consecuencia, todo proceso administrativo en el ramo educativo se rige por el Capítulo III sobre el Régimen Disciplinario del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000”.
En ese sentido lo expresa también el art. 11 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, referido al Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa cuando dice: “...únicamente se tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos seguidos contra funcionarios de carrera pertenecientes a entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas, sometidas al ámbito de aplicación del estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una institución de Carrera con Legislación Especial...”
Con ello se confirma que para el caso presente rige la Resolución Ministerial 062/00 ya mencionada, cuyo art. 60 establece que el proceso administrativo es la instancia que se sigue a denuncia o por un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del Servicio de Educación Pública (SEP), a un servidor público o ex-servidor público con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y se sancione por la autoridad competente.
III.7. Finalmente, de existir alguna observación sobre el proceso de selección, calificación y designación por concurso de méritos a la recurrente, deberán investigarse las presuntas irregularidades, mediante los mecanismos y procedimientos legales, con carácter previo a asumir una determinación como la adoptada por la autoridad recurrida, pues lo contrario, es decir, decidir la remoción de una persona del cargo que ha obtenido por medio de un proceso de institucionalización, constituye un atentado contra sus derechos fundamentales, conforme se ha establecido en esta Sentencia.
De lo analizado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos,
1º REVOCA la Sentencia de 26 de agosto de 2002, cursante a fojas 58 y 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni;
2º DECLARA PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por María Elena Baldelomar Delgado de Hitachi;
3º DISPONE la restitución a su cargo de Directora Distrital de Educación de la provincia Vaca Diez, ciudad de Guayaramerín, debiendo la Corte de amparo calificar la responsabilidad civil contra la recurrida por los daños y perjuicios causados a la actora.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO