SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2002-R

Fecha: 25-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1434/2002-R

Sucre, 25 de noviembre de 2002

Expediente:                         2002-05405-11-RHC

Distrito:                     La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera      

En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2002, cursante de fs. 48 a 49         pronunciada por  la Sala  Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del   Distrito Judicial de  La Paz,  dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Derrick Alfredo Monroy contra Elsa Livia Molina Saravia, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora y Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando procesamiento indebido.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el  14  de octubre de 2002 (fs. 4-7),  el recurrente expresa  que en su condición de abogado fue incluido arbitrariamente en un proceso penal ordinario seguido  por Christian Von Borries contra Gastón Martinic Reyes y otros  ante el Juez Instructor recurrido,  quien admitió la demanda en su contra por el delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado sancionado por los arts. 200 y 203 del Código penal (CP), argumentando que como abogado defensor  presentó un documento que contenía una firma falsa del denunciante con la intención de parar el remate de un inmueble, extremo que desvirtuó con abundante prueba que acredita que no participó en el hecho delictivo denunciado.

En forma precipitada el denunciante interpuso denuncias simultáneas ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) y ante el Tribunal de Honor  del Colegio de Abogados, tanto para sustanciar una acción criminal en su contra como para solicitar licencia para su juzgamiento, cometiendo de esa forma  el primer grave error de procesamiento, por cuanto de conformidad  a lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de la Abogacía en actual vigencia, D.L. No. 16793 de 19 de julio de 1979 (LA), no podía ser sometido a ningún proceso  sin  previa licencia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.

Posteriormente, el Tribunal de  Honor del Colegio de Abogados de La Paz le concedió licencia mediante Resolución  118/2001 de 30 de agosto de 2001,  y sin tomar en cuenta  que la misma fue apelada y que no se encontraba ejecutoriada, el juez recurrido le abrió causa penal. Por su parte, el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados resolviendo la apelación revocó la resolución inferior y denegó la concesión de licencia para ser procesado, por lo que de esa forma no existe licencia conforme exige el art. 43 LA para que  el denunciante Von Borries, y los Jueces recurridos lo sometan  a juzgamiento en tribunales ordinarios, por cuanto ha demostrado que en el ejercicio de su profesión no cometió delito alguno que sea motivo de juzgamiento en las esferas judiciales.

Concluye que la Jueza Sexta  de Instrucción dictó resolución declarando probada la cuestión de falta de tipicidad opuesta de su parte; fallo  revocado en apelación por la  Jueza de Partido recurrida, que  dispuso la prosecución del proceso hasta su conclusión, sin tomar en cuenta que si no existe licencia  no puede ser sometido a juicio, por el contrario es inviolable por las opiniones que emite en sus defensas o alegatos  conforme a lo dispuesto por el art. 9 LA. 

   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega que  los recurridos han  incurrido en  procesamiento indebido.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Dirige la acción  contra Elsa Livia Molina Saravia, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora y Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, pidiendo  se declare procedente y por ende, se  anule  el Auto de Admisión 277/2001 de 27 de noviembre de 2001, dictado por el Juez recurrido, respecto a su persona, así como todas  las actuaciones posteriores  incluyendo la Resolución 113/2002 de 24 de septiembre de 2002 dictada por la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 15 de octubre de 2002 (fs. 45-47), sin presencia fiscal.

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó íntegramente el recurso. 

I.2.2. Informe de los recurridos

El Juez recurrido informó que: a) conforme a sus atribuciones  y de acuerdo  en parte con el requerimiento en conclusiones admitió  la demanda el 27 de noviembre de 2001 en contra de Derrick Monroy y otro, por encontrarse sus conductas  en las previsiones  de los arts. 200 y 203 CP, Falsificación de documento privado y Uso de Instrumento  falsificado. b) La cuestión de falta de tipicidad  fue resuelta por  el Juez siguiente en número,  en vista de que se allanó a la recusación planteada por el recurrente, y que desde el 4 de marzo de 2002 ya no tiene  conocimiento del proceso.

A su turno la Jueza recurrida, informó que: a) El recurrente está gozando de total libertad y que el recurso de hábeas corpus se interpone cuando hay violación al derecho de locomoción. b) Ella no ha procesado al recurrente, sino que en apelación ha revocado una resolución que declaraba probada la excepción previa de prescripción  dictada por la Jueza Quinta de Instrucción, por haber evidenciado hechos que requieren de investigación disponiendo la prosecución del trámite, sin incurrir en imprecisiones ni desaciertos. c) El Colegio Nacional de Abogados confirmó parcialmente la resolución apelada, modificando la sanción impuesta por la  de apercibimiento contra los abogados denunciados, salvando los derechos  de la parte denunciante,  de conformidad con el art. 13.c) del Código de Procedimiento de  Ética Profesional, lo que significa que el Colegio de Abogados concedió licencia para que el Dr. Monroy sea procesado, aclarando que  la resolución sólo  fue revocada en cuanto a la sanción y no en su integridad. 

I.2.3. Resolución

La Resolución  dictada  el 15 de  octubre de 2002 (fs. 48-49), declara improcedente el recurso, sin responsabilidad para la parte recurrente por ser excusable,  con el fundamento de que no han existido violaciones a los derechos y garantías constitucionales del abogado recurrente,  en razón a que si bien el texto del art. 43 LA exige la licencia del Tribunal de Honor, este requisito ha sido cumplido por resolución 118/2001 del  Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, el mismo que ha sido confirmado parcialmente con la resolución de 15 de marzo de 2002, cuya parte resolutiva sólo modifica la sanción impuesta y no la primera parte, evidenciándose que  no existe procesamiento indebido.

II.  CONCLUSIONES

II.1.    El 19 de septiembre de 2000,  Christian Von Borries presenta denuncia ante el Colegio de Abogados de la Paz, contra el  abogado Derrick Monroy y otro, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento. El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz,  mediante Resolución 118/2001 de 30 de agosto de 2001, concedió licencia al abogado recurrente y otro, imponiéndoles la sanción de suspensión temporal de un año,  fallo que fue apelado por los afectados  ( fs. 21-28).

II.2.   El 15 de noviembre de 2001 anexando la resolución  de primera  instancia del Colegio de Abogados, Christian Von Borries formalizó querella contra el recurrente y otro, la que fue aceptada  por  el Juez recurrido mediante providencia de 16 del mismo mes y año ( fs 10-15 vta.).

II.3.   Por Resolución de 15 de marzo de 2001, el Colegio Nacional de Abogados confirmó parcialmente la resolución apelada modificando la sanción  impuesta por la de apercibimiento, salvando los derechos de la parte denunciante (29-34).

II.4.   La cuestión previa de falta de tipicidad fue declarada probada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora; resolución que fue revocada en apelación por la Jueza recurrida, disponiendo la prosecución del trámite (fs. 46 vta.-47).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los jueces demandados lo están sometiendo a un procesamiento ilegal e indebido  al haberle abierto causa y haber revocado la cuestión previa de falta de tipicidad, ordenando la prosecución del trámite, sin tomar en cuenta que el Colegio Nacional de Abogados revocó la resolución del Colegio Departamental y negó la licencia para su juzgamiento. Por consiguiente corresponde determinar  si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del  art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. 1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 381/2001-R y 413/2001-R, 111/2002-R, 1022/2002-R, 1023/2002-R, 1126/2002-R,  entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

III. 2. La anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, toda vez que el supuesto procesamiento indebido reclamado por el recurrente no ha vulnerado  o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción, ya que no se encuentra detenido ni se libró mandamiento de aprehensión en su contra y tampoco es objeto de violaciones que tengan relación con su libertad, situación que determina la improcedencia del recurso.

En consecuencia, el Tribunal  de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta valoración  de los hechos y  de  los alcances  del art. 18 CPE. 

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR  la Resolución de 15 de octubre de 2002, cursante de fs. 48 a 49,         pronunciada por  la Sala  Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del   Distrito Judicial de  La Paz

 Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2002-R (viene de la página 4)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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