AUTO CONSTITUCIONAL 595/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 595/2002-CA

Fecha: 20-Dic-2002

carecer  manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo

En el caso que nos ocupa, el recurrente  interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que  la Corte  Superior del Distrito de La Paz no tiene competencia para dejar establecido que las diligencias de policía judicial culminaron con el requerimiento fiscal y que dichas diligencias  sean un medio de prueba en sí mismas, así como  para declarar como no admisible la objeción de prueba realizada por su parte dentro del caso de corte y condenarle al pago de costas por el hecho de ejercer el legítimo derecho a su defensa, violando lo dispuesto por el inc. h) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, o que en uno de los considerandos de la resolución impugnada se establezca un vicio inexplicable y que las diligencias de policía judicial  hayan sido tomadas como prueba preconstituida por el Ministerio Público con absoluto desconocimiento del término preconstituida, extremos éstos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de las autoridades recurridas puede ser impugnada a través de los recursos que correspondan dentro del proceso de caso de corte sustanciado seguramente en cumplimiento de la Circular 29/2000 de 22 de agosto de 2000 expedida por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al carecer  manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.