SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1549/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
suministro de energía eléctrica y agua potable
“Que, el suministro de energía eléctrica y agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresan los arts. 7 de la Ley 2029 y 59 de la Ley 1604; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar el suministro de dichos servicios, menos utilizando como mecanismo de presión o chantaje para obtener ventajas indebidas como el desalojo de un inmueble por parte de inquilinos o anticresistas o el incremento de alquileres”.
Que, en el presente caso, el Tribunal de Amparo se constituyó en el inmueble ubicado en Av. Calancha esq. Bartolomé de las Casas 1385 de la ciudad de Cochabamba, en el que los recurrentes tienen su domicilio, como emergencia de un contrato de alquiler; en el lugar constataron que las palancas de los servicios de luz y agua se encuentran en la parte del inmueble que ocupa la anticresista demandada, a quien se ordenó la inmediata reconexión de los servicios.
Que, al no deberse el corte del suministro del agua potable y luz a ninguna de las causales establecidas por la Ley, sino a un acto arbitrario de la recurrida, se ha restringido los derechos a la dignidad, salud y seguridad de Osmar Nilson Aramayo Tejerina y Gueyli Soledad Vásquez Aguilar, lo que determina otorgar la tutela demandada.