SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2002-R

Fecha: 19-Dic-2002

III.1

III.1   El art. 240 del Código de Procedimeinto Penal de 1972 (CPP.1972), reconoce al Juez la potestad de declarar clausurado el debate y abierto el período de conclusiones cuando considera que la prueba aportada le ha proporcionado suficientes elementos de convicción para dictar sentencia, pues conforme lo disponen los arts. 134 y 135 de dicho cuerpo de normas, corresponde al juzgador la valoración de todos los medios de prueba, de acuerdo a su prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, a efectos de establecer la verdad histórica del hecho y la responsabilidad del procesado.

Al respecto es menester dejar sentado que, toda vez que el objeto del proceso penal es descubrir la verdad de los hechos ilícitos denunciados y encontrar al  responsable de los mismos, no existe norma legal alguna que impida o prohíba reabrir el período de debates, de modo excepcional, cuando aún resta prueba que producir, ofrecida oportunamente, y a criterio del juzgador sea imprescindible para  lograr convicción sobre el asunto concreto.