SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.2
III.2 En el caso de autos, los recurrentes no obstante de tener expedita la vía señalada (acudir ante el Directorio Nacional) no acudieron a ella en reclamo de sus derechos que consideran lesionados, antes de acudir al amparo constitucional que no es un medio alternativo o sustitutivo de otros recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los recurrentes -como se dijo- tienen otra instancia para tratar de modificar o dejar sin efecto la decisión que cuestionan, pues el amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustituto de otros medios ni suplir la negligencia de las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional como en la SC 662/2001-R: “ El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue”.