SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2002-R

Fecha: 18-Dic-2002

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera estar indebidamente procesada, por cuanto el Juez recurrido ha rechazado la excepción de falta de tipicidad y materia justiciable, acto ilegal con el que no ha sido notificada en su domicilio procesal. Corresponde a este Tribunal revisar antecedentes, normas aplicables y jurisprudencia, a efectos de establecer si es viable la tutela demandada.

Que, amplia jurisprudencia de este Tribunal, tal la establecida en SS.CC. 1226/2002-R, 1109/2002-R, 1090/2002-R, entre otras, ha entendido que la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.

Que, dentro de la tramitación del proceso penal que sigue Antonio Majluf Morales en contra de María Alejandra Manzoni Cicero (recurrente), por la supuesta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa y otros, de los datos que cursan en obrados, no se evidencia que se hubieran producido los actos denunciados de ilegales (como es el rechazo de las excepciones de falta de tipicidad y materia justiciable), los mismos que en caso de haberse producido, deben ser impugnados por los medios ordinarios de defensa y en caso de agotarse los mismos, recién se abre la protección extraordinaria pero a través de la garantía reconocida en el art. 19 CPE, que tiene naturaleza subsidiaria.

Que, tampoco se constata que la autoridad recurrida habría amenazado o privado de su libertad de la imputada (recurrente), pues no ha expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno y a la fecha se encuentra gozando del ejercicio pleno de su derecho a la locomoción, en la forma más amplia que en derecho le corresponde; por todo lo que no es viable otorgar la protección solicitada.