AUTO CONSTITUCIONAL Nº 075/02-CA
Fecha: 28-Feb-2002
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 075/02-CA
Sucre, 28 de febrero de 2002
Expediente: 2002-04077-08-RII
Autoridad remitente: Drs. Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, (a instancia de David Cadima Arias y Lourdes Ledezma de Cadima)
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
VISTOS: La Resolución de 2 de febrero de 2002 pronunciada por los Drs. Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes que se acompañan; y,
CONSIDERANDO: Que, David Cadima Arias y Lourdes Ledezma de Cadima dentro del proceso ejecutivo que les siguen Cornelio Rocha Soto y Lourdes Velasco de Rocha, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente, vulnerando de esta manera el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Que, con la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 12 del expediente, por Resolución de 2 de febrero de 2002 el Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado, en consideración a la aplicación del presupuesto de la suspensión de los efectos del proceso ejecutivo como medida cautelar mientras concluya el proceso ordinario, chocaría contra la excesiva duración de los mismos y teniendo en cuenta además, que es costumbre en nuestro medio deducir el proceso ordinario de revisión, sólo con el deseo de paralizar la ejecución coactiva de la sentencia o resolución final, sin dejar de mencionar que dentro de la doctrina del derecho procesal comparado no existe medida cautelar como una forma de paralización del juicio ejecutivo hasta que concluya el ordinario; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la citada Ley Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, a su vez el art. 60 inc. 3) de la Ley 1836, dispone que el recurso contendrá la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Que, de lo establecido se tiene que para la consideración del Recurso previsto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 es imprescindible que la resolución o fallo en el proceso administrativo o judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 8 a 10 del expediente, David Cadima Arias y Lourdes Ledezma de Cadima solicitan se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, sin fundamentar la relevancia que tendrá la referida norma en la decisión del juicio ejecutivo seguido por Cornelio Rocha Soto y Lourdes Velasco de Rocha en su contra, dentro del cual se solicitó sea promovido.
Que, el art. 28 de la Ley Nº 1760 que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil establece:
I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso.
III. El proceso ordinario se tramitará por separado ante el Juez de Partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
De lo que se infiere que la resolución a pronunciarse en apelación no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada. En consecuencia no se da ese requisito esencial de dependencia de la resolución de la apelación del proceso ejecutivo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, haciendo inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836. Tampoco se cumple el requisito de admisión establecido por el art. 60 inc. 3) de la Ley Nº 1836 referido a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la Ley Nº 1836, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 2 de febrero de 2002 pronunciada por los Drs. Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fojas 13 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Comisión de Admisión:
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.