AUTO CONSTITUCIONAL Nº 075/02-CA
Fecha: 28-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, David Cadima Arias y Lourdes Ledezma de Cadima dentro del proceso ejecutivo que les siguen Cornelio Rocha Soto y Lourdes Velasco de Rocha, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente, vulnerando de esta manera el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 8 a 10 del expediente, David Cadima Arias y Lourdes Ledezma de Cadima solicitan se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, sin fundamentar la relevancia que tendrá la referida norma en la decisión del juicio ejecutivo seguido por Cornelio Rocha Soto y Lourdes Velasco de Rocha en su contra, dentro del cual se solicitó sea promovido.
De lo que se infiere que la resolución a pronunciarse en apelación no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada. En consecuencia no se da ese requisito esencial de dependencia de la resolución de la apelación del proceso ejecutivo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, haciendo inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836. Tampoco se cumple el requisito de admisión establecido por el art. 60 inc. 3) de la Ley Nº 1836 referido a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.