En revisión la Resolución Nº 495/01 de fs. 330 a 331 pronunciada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución Nº 495/01 de fs. 330 a 331 pronunciada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General d

Fecha: 18-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2001, corriente de fs. 229 a 231 de obrados, los recurrentes manifiestan que con la documentación que acompañan demuestran la personería jurídica de los Seguros Sociales Universitarios de La Paz, Sucre, Oruro, Cochabamba y Santa Cruz, a los cuales representan, los mismos que cuentan con autonomía de gestión, situación que siempre fue admitida por el Poder Ejecutivo por lo que mediante D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990 se ratifica ese carácter declarándose que son entidades con gestión financiera independiente. Que el 17 de diciembre de 1998 se dicta la Ley Financial Nº 1928 que en su art. 2 determina su ámbito de aplicación en todas las entidades del sector público de acuerdo a la Ley 1178, “que es ratificada en la posterior Ley Nº 2042” de 21 de diciembre de 1999. Por su parte la Ley 1178 en su art. 3 establece cuáles son las entidades del sector público sin que estén entre ellas los Seguros Sociales Universitarios.

Que, las Leyes Nos. 1928 y 2042  disponen que los Seguros Sociales Públicos deben destinar un aporte del total de sus ingresos al Ministerio de Salud y Previsión Social para las campañas de vacunación, porque el Estado tiene la mayoría de su patrimonio en esas entidades y se encuentran en la programación presupuestaria, lo que no sucede en el caso de los Seguros que representan, pues si bien se hallan fiscalizados por la Contraloría General de la República, tal situación obedece a que tienen el deber de informar sobre el destino de sus recursos conforme al art. 5 de la Ley N° 1178.  Aducen que en ese sentido, los Seguros representados para la aprobación de sus presupuestos institucionales deben recurrir al ente fiscalizador que es el INASES  a objeto de que la programación de operaciones para la administración de sus recursos destinados sea adecuadamente distribuida, lo que no importa que el INASES tenga la facultad de asimilar los Seguros Sociales Universitarios a los del sector público dando aplicación a las citadas leyes e imponiendo como requisitos sine qua non que para su aprobación se debe incluir en la partida Presupuestaria Nº 73100 (transferencias corrientes a la administración central por subsidios y subvenciones) el aporte del 5% establecido por las entidades del sector público, contribución que es requerida por la Directora recurrida, por lo que piden que ante dichos actos ilegales se declare procedente el recurso declarándose que las Leyes 1928 de 17 de diciembre de 1998 y 2042 de 21 de diciembre de 1999 no son aplicables a los Seguros Sociales Universitarios por no ser entidades del sector público y no estar dentro del ámbito de aplicación de las referidas leyes.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de noviembre de 2001, corriente a fs. 251 de obrados, e instalada la audiencia el 27 de noviembre de 2001, los recurrentes a través de su abogada ratifican los términos de su demanda y los amplían señalando que la gestión financiera autónoma de los Seguros Sociales Universitarios, ha estado siendo reconocido sucesivamente en diferentes reparticiones del Ministerio de Hacienda,  otras y la certificación expedida por el Director General de Presupuesto. Asimismo, señalan que el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) no tiene facultades para determinar inclusiones ni modificaciones en los presupuestos que han sido enviados para su aprobación, pues tal atribución no existe en el DS 25798, razón por la que piden que al margen de lo solicitado en la demanda, también se declaren  inaplicables para los Seguros representados las Resoluciones Administrativas  como la 30/2000 por la que el INASES determina y obliga a los Seguros Universitarios a que cumplan con el aporte del 5% previsto en la Ley 2042.

Que, de los señalados preceptos se colige que la persona que pretenda la tutela constitucional en materia de amparo, debe previamente agotar todas las instancias ante la entidad o la persona que considere esté lesionando sus derechos fundamentales por una parte; por otra, que los actos que acusa de ilegales no hubieran sido aceptados de propia voluntad.

Que, en el caso planteado se constata en principio que los recurrentes en ningún momento objetaron la aplicación de las Leyes Nos. 1928 y 2042 -que ahora impugnan- ante los despachos de los recurridos, requisito que debieron cumplir ineludiblemente antes de acudir a la vía constitucional, pues a partir de la respuesta que hubieran dado los recurridos a la petición de inaplicabilidad de las normas a los Seguros que representan, éste hubiera podido determinar actualmente si dichas autoridades incurrieron en un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales de las entidades representadas en el supuesto que hubieren negado excluirlas de la aplicación de las normas -que a decir de los recurrentes no son aplicables a los Seguros Sociales Universitarios-.

Que, de otra parte, los recurrentes consideran como una arbitrariedad de los recurridos la aplicación de normas del sector público cuando los Seguros Sociales Universitarios no pertenecen a ese sector; empero, no han demostrado tal extremo sustentando su afirmación en una disposición que así lo establezca expresamente, pues lo que argumentan es una facultad que tienen los Seguros referidos para administrar en forma autónoma sus recursos, sustento que no es suficiente para acreditar lo que afirman, porque aquella facultad no es más que una prerrogativa que otorga la ley a los Seguros Sociales Universitarios como también a otras entidades del sector público.

Que, al margen de ello, las propias entidades de Seguro Social Universitario por medio de sus representantes han venido asumiendo desde que se promulgaron las referidas leyes, que corresponden al sector público y no privado -como ahora afirman-, pues han estado cumpliendo con el aporte dispuesto en las citadas leyes, lo cual está plenamente demostrado con diversos oficios dirigidos por los representantes del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana a las autoridades recurridas donde piden disminución del aporte, prórroga para el pago; de lo que se infiere que la aplicabilidad de las leyes y resoluciones han sido libre y expresamente consentidas, lo que determina su improcedencia de conformidad a lo previsto por el art. 96-2) de la Ley N° 1836.

Que, habiéndose constatado que en principio los recurrentes no agotaron los medios que tenían a su alcance para dejar sin efecto el supuesto acto ilegal que acusan concretado en la aplicación de las Leyes 1928 y 2042 y otras resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Seguros de Salud y luego la existencia de un consentimiento libre y expreso ante la aplicación de las mismas, se deja sentado que en este fallo el Tribunal Constitucional no ha determinado a qué sector corresponden los Seguros Sociales Universitarios.

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2001, corriente de fs. 229 a 231 de obrados, los recurrentes manifiestan que con la documentación que acompañan demuestran la personería jurídica de los Seguros Sociales Universitarios de La Paz, Sucre, Oruro, Cochabamba y Santa Cruz, a los cuales representan, los mismos que cuentan con autonomía de gestión, situación que siempre fue admitida por el Poder Ejecutivo por lo que mediante D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990 se ratifica ese carácter declarándose que son entidades con gestión financiera independiente. Que el 17 de diciembre de 1998 se dicta la Ley Financial Nº 1928 que en su art. 2 determina su ámbito de aplicación en todas las entidades del sector público de acuerdo a la Ley 1178, “que es ratificada en la posterior Ley Nº 2042” de 21 de diciembre de 1999. Por su parte la Ley 1178 en su art. 3 establece cuáles son las entidades del sector público sin que estén entre ellas los Seguros Sociales Universitarios.

Que, las Leyes Nos. 1928 y 2042  disponen que los Seguros Sociales Públicos deben destinar un aporte del total de sus ingresos al Ministerio de Salud y Previsión Social para las campañas de vacunación, porque el Estado tiene la mayoría de su patrimonio en esas entidades y se encuentran en la programación presupuestaria, lo que no sucede en el caso de los Seguros que representan, pues si bien se hallan fiscalizados por la Contraloría General de la República, tal situación obedece a que tienen el deber de informar sobre el destino de sus recursos conforme al art. 5 de la Ley N° 1178.  Aducen que en ese sentido, los Seguros representados para la aprobación de sus presupuestos institucionales deben recurrir al ente fiscalizador que es el INASES  a objeto de que la programación de operaciones para la administración de sus recursos destinados sea adecuadamente distribuida, lo que no importa que el INASES tenga la facultad de asimilar los Seguros Sociales Universitarios a los del sector público dando aplicación a las citadas leyes e imponiendo como requisitos sine qua non que para su aprobación se debe incluir en la partida Presupuestaria Nº 73100 (transferencias corrientes a la administración central por subsidios y subvenciones) el aporte del 5% establecido por las entidades del sector público, contribución que es requerida por la Directora recurrida, por lo que piden que ante dichos actos ilegales se declare procedente el recurso declarándose que las Leyes 1928 de 17 de diciembre de 1998 y 2042 de 21 de diciembre de 1999 no son aplicables a los Seguros Sociales Universitarios por no ser entidades del sector público y no estar dentro del ámbito de aplicación de las referidas leyes.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de noviembre de 2001, corriente a fs. 251 de obrados, e instalada la audiencia el 27 de noviembre de 2001, los recurrentes a través de su abogada ratifican los términos de su demanda y los amplían señalando que la gestión financiera autónoma de los Seguros Sociales Universitarios, ha estado siendo reconocido sucesivamente en diferentes reparticiones del Ministerio de Hacienda,  otras y la certificación expedida por el Director General de Presupuesto. Asimismo, señalan que el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) no tiene facultades para determinar inclusiones ni modificaciones en los presupuestos que han sido enviados para su aprobación, pues tal atribución no existe en el DS 25798, razón por la que piden que al margen de lo solicitado en la demanda, también se declaren  inaplicables para los Seguros representados las Resoluciones Administrativas  como la 30/2000 por la que el INASES determina y obliga a los Seguros Universitarios a que cumplan con el aporte del 5% previsto en la Ley 2042.

Que, de los señalados preceptos se colige que la persona que pretenda la tutela constitucional en materia de amparo, debe previamente agotar todas las instancias ante la entidad o la persona que considere esté lesionando sus derechos fundamentales por una parte; por otra, que los actos que acusa de ilegales no hubieran sido aceptados de propia voluntad.

Que, en el caso planteado se constata en principio que los recurrentes en ningún momento objetaron la aplicación de las Leyes Nos. 1928 y 2042 -que ahora impugnan- ante los despachos de los recurridos, requisito que debieron cumplir ineludiblemente antes de acudir a la vía constitucional, pues a partir de la respuesta que hubieran dado los recurridos a la petición de inaplicabilidad de las normas a los Seguros que representan, éste hubiera podido determinar actualmente si dichas autoridades incurrieron en un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales de las entidades representadas en el supuesto que hubieren negado excluirlas de la aplicación de las normas -que a decir de los recurrentes no son aplicables a los Seguros Sociales Universitarios-.

Que, de otra parte, los recurrentes consideran como una arbitrariedad de los recurridos la aplicación de normas del sector público cuando los Seguros Sociales Universitarios no pertenecen a ese sector; empero, no han demostrado tal extremo sustentando su afirmación en una disposición que así lo establezca expresamente, pues lo que argumentan es una facultad que tienen los Seguros referidos para administrar en forma autónoma sus recursos, sustento que no es suficiente para acreditar lo que afirman, porque aquella facultad no es más que una prerrogativa que otorga la ley a los Seguros Sociales Universitarios como también a otras entidades del sector público.

Que, al margen de ello, las propias entidades de Seguro Social Universitario por medio de sus representantes han venido asumiendo desde que se promulgaron las referidas leyes, que corresponden al sector público y no privado -como ahora afirman-, pues han estado cumpliendo con el aporte dispuesto en las citadas leyes, lo cual está plenamente demostrado con diversos oficios dirigidos por los representantes del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana a las autoridades recurridas donde piden disminución del aporte, prórroga para el pago; de lo que se infiere que la aplicabilidad de las leyes y resoluciones han sido libre y expresamente consentidas, lo que determina su improcedencia de conformidad a lo previsto por el art. 96-2) de la Ley N° 1836.

Que, habiéndose constatado que en principio los recurrentes no agotaron los medios que tenían a su alcance para dejar sin efecto el supuesto acto ilegal que acusan concretado en la aplicación de las Leyes 1928 y 2042 y otras resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Seguros de Salud y luego la existencia de un consentimiento libre y expreso ante la aplicación de las mismas, se deja sentado que en este fallo el Tribunal Constitucional no ha determinado a qué sector corresponden los Seguros Sociales Universitarios.