En revisión la Resolución Nº 495/01 de fs. 330 a 331 pronunciada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución Nº 495/01 de fs. 330 a 331 pronunciada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General d

Fecha: 18-Feb-2002

(fs. 286-288)

Por su parte, los recurridos tanto en su informe escrito (fs. 286-288) como en el oral alegan: 1) Que el DS  N° 21367 en su art. 1 divide el corto y largo plazo entre las Cajas de Salud y Fondos de Pensiones, sin clasificarlos en públicos o privados como pretenden los recurrentes; 2) Que el carácter de público rige el Sistema de Seguridad Social debido a que sus aportes (10% Ley 924) se constituyen en tributo por disposición del art. 17 del Código Tributario, 3) Que de los D.S Nos. 9650, 9714, 13044, 185414 y 20057, se infiere que los Seguros Universitarios son públicos porque son delegados de la Caja Nacional de Salud, 4) Que para fines de control gubernamental de la Contraloría General de la República puede ser de interés que los Seguros Universitarios  “se incluyan o no en el clasificador presupuestario, pero no para el INASES, que en su condición de entidad fiscalizadora de la Seguridad Social a corto plazo aplica el DS  N° 23402; 5) Que siendo el aporte patronal el que sostiene el seguro a corto plazo, la Caja Nacional de Salud o la Caja Petrolera de Salud deberían ser privadas en tanto que el Seguro Universitario debería ser público porque sus fondos tienen fuente primigenia en el TGN, 6) Que no se agotaron las instancias administrativas, pues en el INASES no se ha presentado ningún reclamo ni objeción sobre el tema. Al contrario existe constancia formal de un pago parcial del Seguro Universitario de La Paz, copia de solicitudes de prórroga en el pago, peticiones de ampliación de plazo; lo que implica un reconocimiento de que los actos impugnados fueron libre y expresamente consentidos  y 7) Que no ha identificado “el interés legal lesionado” ni se ha probado la actualidad del presunto acto ilegal, pues se trata del cumplimiento de normas legales de 1998 y 1999, que si causaron algún perjuicio debieron ser inmediatamente representadas.

Por su parte, los recurridos tanto en su informe escrito (fs. 286-288) como en el oral alegan: 1) Que el DS  N° 21367 en su art. 1 divide el corto y largo plazo entre las Cajas de Salud y Fondos de Pensiones, sin clasificarlos en públicos o privados como pretenden los recurrentes; 2) Que el carácter de público rige el Sistema de Seguridad Social debido a que sus aportes (10% Ley 924) se constituyen en tributo por disposición del art. 17 del Código Tributario, 3) Que de los D.S Nos. 9650, 9714, 13044, 185414 y 20057, se infiere que los Seguros Universitarios son públicos porque son delegados de la Caja Nacional de Salud, 4) Que para fines de control gubernamental de la Contraloría General de la República puede ser de interés que los Seguros Universitarios  “se incluyan o no en el clasificador presupuestario, pero no para el INASES, que en su condición de entidad fiscalizadora de la Seguridad Social a corto plazo aplica el DS  N° 23402; 5) Que siendo el aporte patronal el que sostiene el seguro a corto plazo, la Caja Nacional de Salud o la Caja Petrolera de Salud deberían ser privadas en tanto que el Seguro Universitario debería ser público porque sus fondos tienen fuente primigenia en el TGN, 6) Que no se agotaron las instancias administrativas, pues en el INASES no se ha presentado ningún reclamo ni objeción sobre el tema. Al contrario existe constancia formal de un pago parcial del Seguro Universitario de La Paz, copia de solicitudes de prórroga en el pago, peticiones de ampliación de plazo; lo que implica un reconocimiento de que los actos impugnados fueron libre y expresamente consentidos  y 7) Que no ha identificado “el interés legal lesionado” ni se ha probado la actualidad del presunto acto ilegal, pues se trata del cumplimiento de normas legales de 1998 y 1999, que si causaron algún perjuicio debieron ser inmediatamente representadas.