SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2002-R

Fecha: 04-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 13 de diciembre de 2001, cursante de fs. 4 a 5, los recurrentes manifiestan que el año 2000, Rogelio Altamirano Quispe, entonces Alcalde Municipal de Mecapaca, les inició una acción penal por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y otros, la cual se radicó en el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal hoy 2do. Liquidador, empero el denunciante renunció y presentó desistimiento en el indicado proceso que previo requerimiento fiscal fue aprobado por el Juez de la causa, estableciéndose en cuanto a ellos que el Ministerio Público debía ser quien promoviera la acción dado que la denuncia también fue interpuesta contra otros 3 Concejales; empero, grande fue la sorpresa cuando se enteraron que el 29 de octubre de 2001, el apoderado del citado denunciante solicitó audiencia para indagatoria y medidas cautelares incluyéndolos, a lo cual dio curso la recurrida pero en el decreto correspondiente se dejó pendiente la fecha y hora, por lo que esperaban se corrija, pero mucho tiempo después y cuando la recurrida no estaba en función se fijó para el 17 de diciembre de 2001 evidenciándose que el decreto correspondiente fue alterado. Aducen que con dicho actuado se los está sometiendo a un procesamiento indebido, ya que no podía extenderse ese actuado judicial contra ellos sin la participación del Ministerio Público, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose se dejen sin efecto las resoluciones que los involucran en el señalado proceso.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto corriente a fs. 6, e instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2001, los recurrentes a través de su abogado ratifican los términos de su demanda y los amplían indicando que al ser el desistimiento irretractable, el querellante no puede volver como parte coadyuvante del Ministerio Público, quien es el único que puede continuar la acción. Por otra -dicen- que hay una cuestión previa interpuesta antes del 30 de octubre de 2001 y sin que esté resuelta se señaló indagatoria, no obstante que la referida cuestión es de previo y especial pronunciamiento. Estiman que la recurrida ha actuado de oficio y denuncian que además no han sido notificados en su domicilio sino en la Alcaldía Municipal, pese a que esas notificaciones debían ser personales.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega “otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad”.

Que, en el caso de autos, se evidencia que lo que se invoca es una lesión al debido proceso; sin embargo, el mandamiento de comparendo expedido contra los recurrentes, no les está afectando su derecho a la libertad, pues toda persona tiene la obligación de acudir ante un llamado de una autoridad jurisdiccional, sin que esto implique persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal.

Que, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia, la protección que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad  personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar la vías legales pertinentes, así las Sentencias Constitucionales Nos. 1034/2000, 024/2001 de 16 de enero, entre otras.