SENTENCIA CONSTITUCIONAL 121/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 11 de diciembre de 2001, cursante de fs. 89 a 94, el recurrente manifiesta que a raíz de una denuncia sentada en su contra por Hilario Zenón Cori Cruz, el 23 de octubre de 2001 se dictó auto de apertura de proceso por el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, pese a que él cumplió con lo resuelto en la audiencia del amparo restituyendo a su denunciante -entonces recurrente- como Alcalde, el cual a partir de ese momento realizó varios actos de acuerdo a sus atribuciones. Que posteriormente el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 858/01-R de 14 de agosto de 2001, aprueba dicho fallo anulando el proceso administrativo seguido al recurrente y disponiendo la apertura de otro. Sin embargo, la recurrida interpreta el fallo constitucional de forma diferente señalando que no se cumplió con la citada Sentencia, lo cual es falso, pues la misma no decía que no se le podía iniciar proceso de censura y en ese sentido se dio curso al mismo el 31 de agosto de 2001 después de 15 días de haberse dictado el fallo de revisión. Señala que resulta un fraude procesal el pretender hacer valer fallos anteriores a la posterior moción y por tanto un procesamiento indebido el disponer un proceso por incumplimiento a resoluciones de amparo, con el cual se le ha notificado el 5 de octubre de 2001. Acusa también que la recurrida le ha denegado justicia vulnerando el art. 8 del Código Procesal Penal vigente dado que no ha dado curso a una solicitud de fotocopias y que también ha infringido el art. 6 del mismo cuerpo ya que no existe ninguna fundamentación para la apertura del proceso, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 95, e instalada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2001, cual consta de fs. 107 a 111 de obrados, el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda y alega que no se le ha notificado con la querella presentada en su contra, lo que impide que presente los recursos que la ley le franquea, que también se le ha denunciado por el mismo delito tres veces infringiéndose el art. 4 del Código Procesal Penal vigente. Por su parte la Fiscal recurrida informó: 1) Que se ha presentado denuncia, sobre cuya base se está investigando y que no existe querella porque debe ser presentada ante autoridad judicial; 2) Que su autoridad no juzga; simplemente dirige la investigación como la Ley le atribuye, cuya etapa no se puede considerar como proceso y menos se puede hablar de que ordenó apertura de proceso, ya que ésa no es su función; 3) Que todo ciudadano de acuerdo a la Constitución y las Leyes está obligado a colaborar en una investigación; 4) Que el recurrente no cumplió con la Sentencia Constitucional que anuló obrados, pues al contrario procedió a dictar un voto constructivo de censura, lo que no se ordenó en el citado fallo y 5) que el recurrente no está siendo perseguido, no ha sido detenido ni ha sido apresado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 18 constitucional prevé: “I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa....”, consecuentemente a fin de conseguir la protección que brinda el referido artículo ante el Tribunal de Hábeas Corpus debe demostrarse la existencia de dichos presupuestos así como también “otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad”, como dispone el art. 89 de la Ley Nº 1836.