SENTENCIA CONSTITUCIONAL 141/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 141/02-R
Sucre, 20 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03912-08-RHC
Partes: Dante Benito Escobar Plata c/ Armando Pinilla Butrón y Jorge Torrico Arguedas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia N° 17/2002 de 11 de enero de 2002, saliente de fs. 113 a 114 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Habeas Corpus interpuesto por Dante Benito Escobar Plata contra Armando Pinilla Butrón y Jorge Torrico Arguedas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 10 de enero de 2002, cursante de fs. 101 a 103, el recurrente manifiesta que está siendo procesado en el caso FOCSSAP II, dentro del cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, el 6 de diciembre de 2001, le concedió la cesación de su detención porque su caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 239-3) de la Ley N° 1970, pero le impuso medidas substitutivas entre ellas la de fianza económica de $us.1.000.000.- y detención domiciliaria, por lo que apeló el 7 de diciembre de 2001; empero, los recurridos confirmaron la resolución que las imponía, infringiendo su derecho a la libertad y los arts. 221 y 241 de la citada Ley, más aún cuando ha demostrado que su situación patrimonial no le permite erogar siquiera mil dólares y que la fianza no debe ser fijada para reparación de daños económicos y costas, en su caso todos sus bienes están secuestrados, sus fondos y cuentas bancarias retenidas, lo cual se evidencia de las fotocopias de los informes de la Superintendencia de Bancos. Que respecto a la detención domiciliaria, invoca el art. 7 del mismo cuerpo legal, ya que no se tiene certeza absoluta de que haya peligro de fuga o de obstaculización y al imponerle detención en domicilio le impiden ejercitar sus derechos al trabajo y una amplia defensa en juicio.
Que, al haberse probado la irregularidad de la fijación de la fianza, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose cese la detención preventiva fijándose una fianza de posible cumplimiento y se deje sin efecto la detención domiciliaria, como se dispuso en casos “idénticos” mediante Sentencia Constitucional Nº 408/01 y en el de Edgar Fernández Morató.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 104, e instalada la audiencia pública el 11 de enero de 2001, cual consta de fs. 110 a 112 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que no podría fugarse porque todo su patrimonio se encuentra en el país y no se ha demostrado que tenga patrimonio en el extranjero. Que en cuanto a la detención domiciliaria no se aplicó para los demás procesados tanto del FOCSSAP I como en el II.
A su turno el recurrido Jorge Torrico Arguedas se remite al informe que elaboró con el corecurrido en el cual se aduce: 1) Que el 7 de diciembre de 2001, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente dentro del proceso penal FOCSSAP II, imponiéndole conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal las medidas de detención domiciliaria y una fianza económica de $us.1.000.000.-; 2) Que confirmaron la resolución apelada que impuso las referidas medidas, mediante la Resolución Nº 542 de 27 de diciembre de 2001, bajo los argumentos siguientes: a) porque se presentaron dos nuevos elementos de convicción, como 2 sentencias constitucionales y varias fotocopias de movimientos bancarios, b) que se trata de delitos de acción pública donde existen víctimas múltiples y pluralidad de encausados, esto último utilizado por la defensa para retardar el normal desarrollo del proceso, lo cual ha motivado el transcurso de los 2 años sin que se haya dictado sentencia y c) respecto a la fuga, fue costoso y difícil el operativo internacional para ubicar al recurrente, quien incluso se sometió a una operación estética para burlar su captura. Agrega que para fijar las medidas previstas en el art. 240 de la Ley 1970, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta los delitos que se juzgan. Alega que la fianza fijada no tiene por objeto el resarcimiento de los daños económicos sino que está “equiparada” a los gastos que podrían erogarse en caso de otra fuga del recurrente y que las sentencias constitucionales presentadas no tienen fuerza de ley.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal de acuerdo con el requerimiento fiscal declara procedente el Recurso fundamentando: 1) Que a través de la Sentencia Constitucional Nº 775/01-R de 20 de julio de 2001, se establece que debe considerarse la situación patrimonial del encausado, lo que no ha sucedido en el caso del recurrente, pues de los datos del proceso se evidencia que no tiene disponibilidad de su patrimonio lo que hace imposible el cumplimiento de la fianza y 2) Que no obstante la complejidad del proceso donde existen intereses del Estado y la sociedad, el monto es excesivo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se establece:
1. Que, dentro del proceso penal seguido contra Dante Benito Escobar Plata y otros (FOCSSAP II), se dictó sentencia el 22 de junio de 2001, declarando al recurrente autor de los delitos de estafa y falsedad material, condenándole a pena privativa de libertad de 9 años, más el pago de daños civiles y costas (fs. 1-46).
2. Que, de lo afirmado tanto por el recurrente como por los recurridos, se tiene que presentada la solicitud de cesación de detención preventiva, el Juez de la causa concedió la misma, aplicando medidas substitutivas entre ellas una fianza económica de $us.1.000.000.- y la detención domiciliaria, que apelada dicha determinación, el 27 de diciembre de 2001, fue confirmada por los recurridos.
3. Que, a raíz del proceso referido, los bienes inmuebles están anotados preventivamente en la Oficina de Derechos Reales (fs. 47-55) y los fondos que tiene en diferentes instituciones financieras fueron retenidos (fs. 62-63).
CONSIDERANDO: Que, el art. 241 del Código de Procedimiento Penal dispone:
“La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.”
Que, del citado precepto se extraen dos elementos importantes, por un lado se establece la finalidad de la fianza y por otro los límites para su fijación, de manera que determinar una fianza económica considerando otros elementos que no establece la ley, constituye una trasgresión a la misma y en consecuencia un procesamiento y detención indebida.
Que, en el caso de autos, los recurridos han confirmado la resolución apelada manteniendo el monto de la fianza de Un Millón de Dólares Americanos, sin considerar la imposibilidad de su cumplimiento en esa suma, pues si bien es verdad el recurrente tiene varios inmuebles y cuentas bancarias con montos considerables, no es menos cierto que no puede disponer de ese patrimonio para hacer efectiva la fianza en el monto impuesto, dado que a raíz del proceso que se le sigue han sido anotados preventivamente y retenidos sus fondos. Consecuentemente, al haber obviado dichas circunstancias, al momento de resolver la apelación, los recurridos han incurrido en procesamiento indebido, restringiendo la libertad del recurrente, a la cual debe tener acceso por disposición expresa del art. 239-3) de la Ley Nº 1970.
Que, dicho criterio, se ha venido sosteniendo de manera uniforme en varios fallos constitucionales, así las Sentencias Constitucionales Nos. 775/01-R, 804/01-R, 988/01-R y otros.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la situación patrimonial del encausado como pauta para resolver la cuestión, no sólo significa que el Tribunal que conozca de una solicitud de cesación de detención preventiva, se limite a sumar el patrimonio del procesado, sino que debe analizar si ese patrimonio no está reatado a gravamen alguno para los efectos de la fianza.
Que, sin embargo es necesario dejar establecido que pretender una cesación de detención preventiva, sin la aplicación de medidas cautelares no es racional, ya que el Juez o Tribunal como establece el citado artículo tiene que tomar todas las previsiones con el fin de asegurar la presencia del procesado en el transcurso de todo el proceso, de manera que debe analizar las circunstancias en cada caso. En la especie, los recurridos han analizado los antecedentes del proceso seguido contra el recurrente y han impuesto la detención domiciliaria tomando en cuenta que fue buscado y encontrado en el extranjero, y que ha estado entorpeciendo la averiguación de la verdad, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el recurrente en el presente recurso, por lo que dicha medida no implica lesión a las normas y derechos citados, pues las medidas cautelares referidas en la medida en que no sean excluyentes, pueden ser aplicadas una o varias por disposición del art. 240 del Código referido.
Que, asimismo, se hace imprescindible señalar que es cierto que los fallos del Tribunal Constitucional no constituyen fuente de ley; sin embargo, por disposición del art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los art. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.