SENTENCIA CONSTITUCIONAL 141/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 141/02-R

Fecha: 20-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 10 de enero de 2002, cursante de fs. 101 a 103, el recurrente manifiesta que está siendo procesado en el caso FOCSSAP II, dentro del cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, el 6 de diciembre de 2001, le concedió la cesación de su detención porque su caso se encuentra dentro de las previsiones  del art. 239-3) de la Ley N° 1970, pero le impuso medidas substitutivas entre ellas la de fianza económica de $us.1.000.000.- y detención domiciliaria, por lo que apeló el 7 de diciembre de 2001; empero, los recurridos confirmaron la resolución que las  imponía, infringiendo su derecho a la libertad y los arts. 221 y 241 de la citada Ley, más aún cuando ha demostrado que su situación patrimonial no le permite erogar siquiera mil dólares y que la fianza no debe ser fijada para reparación de daños económicos y costas, en su caso todos sus bienes están secuestrados, sus fondos y cuentas bancarias retenidas, lo cual se evidencia de las fotocopias de los informes de la Superintendencia de Bancos.  Que respecto a la detención domiciliaria, invoca el art. 7 del mismo cuerpo legal, ya que no se tiene certeza absoluta de que haya peligro de fuga o de obstaculización y al imponerle detención en domicilio le impiden ejercitar sus derechos al trabajo y una amplia defensa en juicio.

Que, al haberse probado la irregularidad de la fijación de la fianza, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose cese la detención preventiva fijándose una fianza de posible cumplimiento y se deje sin efecto la detención domiciliaria, como se dispuso en casos “idénticos” mediante Sentencia Constitucional Nº 408/01 y en el de Edgar Fernández Morató.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 104, e instalada la audiencia pública el 11 de enero de 2001, cual consta de fs. 110 a 112 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que no podría fugarse porque todo su patrimonio se encuentra en el país y no se ha demostrado que tenga patrimonio en el extranjero. Que en cuanto a la detención domiciliaria no se aplicó para los demás procesados tanto del FOCSSAP I como en el II.

                 Que, del citado precepto se extraen dos elementos importantes, por un lado se establece la finalidad de la fianza y por otro  los límites para su fijación, de manera que determinar una fianza económica considerando otros elementos que no establece la ley, constituye una trasgresión a la misma y en consecuencia un procesamiento y detención indebida.

Que, en el caso de autos, los recurridos han confirmado la resolución apelada manteniendo el monto de la fianza de Un  Millón de Dólares Americanos, sin considerar la imposibilidad de su cumplimiento en esa suma, pues si bien es verdad el recurrente tiene varios inmuebles y cuentas bancarias con montos considerables, no es menos cierto que no puede disponer de ese patrimonio para hacer efectiva la fianza en el monto impuesto, dado que a raíz del proceso que se le sigue han sido anotados preventivamente y retenidos sus fondos. Consecuentemente, al haber obviado dichas circunstancias, al momento de resolver la apelación, los recurridos han incurrido en procesamiento indebido, restringiendo la libertad del recurrente, a la cual debe tener acceso por disposición expresa del art. 239-3) de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la situación patrimonial del encausado como pauta para resolver la cuestión, no sólo  significa  que el Tribunal que conozca de una solicitud  de cesación de detención preventiva, se limite a sumar el patrimonio del procesado, sino  que debe analizar si ese patrimonio no está reatado a gravamen alguno  para los efectos de la fianza.

Que, sin embargo es necesario dejar establecido que pretender una cesación de detención preventiva, sin la aplicación de medidas cautelares no es racional, ya que el Juez o Tribunal como establece el citado artículo tiene que tomar todas las previsiones con el fin de asegurar la presencia del procesado en el transcurso de todo el proceso, de manera que debe analizar las circunstancias en cada caso. En la especie, los recurridos han analizado los antecedentes del proceso seguido contra el recurrente y han impuesto la detención domiciliaria tomando en cuenta que fue buscado y encontrado en el extranjero, y que ha estado entorpeciendo la averiguación de la verdad, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el recurrente en el presente recurso, por lo que dicha medida no implica lesión a las normas y derechos citados, pues las medidas cautelares referidas en la medida en que no sean excluyentes, pueden ser aplicadas una o varias por disposición del art. 240 del Código referido.

Que, asimismo, se hace imprescindible señalar que es cierto que los fallos del Tribunal Constitucional no constituyen fuente de ley; sin embargo, por disposición del art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.