SENTENCIA CONSTITUCIONAL 177/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 177/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 16 de enero de 2002, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, el recurrente manifiesta que el 21 de diciembre en compañía de otras tres personas estuvo bebiendo desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, hora en que retornó a su domicilio habiéndose quedado hasta el día siguiente todo el día y sin salir, que el día 23 se hizo presente en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, donde fue detenido por efectivos policiales sin que le exhiban el mandamiento de aprehensión correspondiente. Dice que al respecto en el cuaderno de investigación cursa un informe de acción directa de dos funcionarios policiales, donde indican que en cumplimiento a la orden de operaciones del Comando Departamental, estaban patrullando y que a hrs. 12:10 vieron un sujeto antisocial conocido por lo que lo condujeron a  dependencias policiales para investigar su participación en otros hechos delictivos, lo cual considera que es ilegal ya que la Constitución y las leyes no permiten detener con órdenes de operaciones, además de que el fiscal no ha demostrado su participación en el supuesto delito de robo que se le sindica en el caso Nº 7030/01, investigación dentro de la cual es inocente; sin embargo, sobre la base de una supuesta imputación formal del Fiscal recurrido sustentada en esos antecedentes, el Juez co-recurrido mediante Resolución Nº 141/2001 dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro. Por lo expuesto y al encontrarse indebidamente procesado y detenido solicita que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de enero de 2002 corriente a fs. 14 de obrados, e instalada la audiencia pública el 18 de enero del mismo año, en ausencia del Fiscal recurrido, cual consta de fs. 42 a 45 de obrados, el recurrente ratifica los términos de  su demanda y los amplía señalando que el 20 de diciembre el Fiscal recurrido ordena recibir las declaraciones de los presuntos autores, que luego se efectúa un desfile identificativo donde no contaba con abogado y tampoco asistencia de la Defensa Pública, empero de ese acto el Fiscal determina que existen elementos de convicción de su participación en el acto ilícito, arguyendo que los imputados se dedican a la actividad delincuencial como profesión, ya que son reincidentes y que existe peligro de fuga, sin tomar en cuenta que no fue debidamente identificado. Denuncia que luego de ser detenido el Fiscal y 3 policías allanaron y requisaron su domicilio sin orden alguna. Que en el caso del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal fue beneficiado con medidas substitutivas a la detención.

Por su parte, el  Juez recurrido informa que, el 22 de diciembre de 2001, dentro de la investigación por el delito de robo a una joyería, realizó una audiencia de medidas cautelares, en la cual mediante Resolución Nº 141/2001 determinó que concurrían las condiciones exigidas por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispuso la detención preventiva del recurrente, quien ha apelado de la medida, encontrándose el recurso pendiente de resolver ante la Corte Superior.

CONSIDERANDO: Que, el art. 9 constitucional establece que “I. Nadie puede serdetenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado  por escrito.”

Que, en el caso de autos, si bien el recurrente alega que fue aprehendido el 23 de diciembre de 2001, en instalaciones del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, lo cual no ha demostrado y  además no concuerda con los antecedentes, pues de estos se tiene que fue aprehendido el día 21 del mismo mes y año, en una rutina de patrullaje por ser reconocido como un “sujeto antisocial conocido”, calificación que no faculta a ninguna autoridad a aprehender y conducir a un recinto policial a una persona; sin embargo, esta aprehensión irregular no es imputable al Fiscal recurrido, dado que él no ordenó el operativo ni la detención en ese momento y por esa singular apreciación, pues la detención indebida que se le atribuye es posterior, ya que ingresado el aprehendido a dependencias de la Policía Técnica Judicial, como era su obligación, el Fiscal debió ordenar expresamente su detención, formalidad que no ha demostrado haber cumplido, pues no ha presentado ninguna literal que acredite tal requerimiento.    

Que, por su parte el Juez recurrido, también ha incurrido en detención indebida por falta de una debida fundamentación en la resolución que dispone la detención preventiva del recurrente, ya que no basta citar que en el cuaderno de investigaciones se puede apreciar que existen suficientes elementos que hacen suponer razonablemente que los denunciados son probables autores de los delitos que se les atribuye, pues la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Penal va más allá de un simple dato referencial, de manera que al dictar la resolución se deben cumplir cada uno de los incisos que lo componen,  en la problemática compulsada, no se han observado tales requisitos, dado que no se han expuesto los presupuestos que motivan la detención preventiva con cita de las normas legales aplicables en forma individualizada.

Que, al margen de ello, la resolución que disponga y contenga todos los requisitos establecidos en el art. 236 citado, debe dictarse previo análisis y evidencia de los hechos que hagan presumir y constatar, las circunstancias estipuladas en los arts. 233 al 235 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que en caso de autos tampoco han sido cumplidos estrictamente por el recurrido Juez.  En consecuencia, la aplicación de la detención preventiva en esos términos se constituye en una vulneración evidente a la libertad, lo cual merece la protección inmediata que brinda el Recurso planteado, a efectos de que se guarden las formalidades legales.