SENTENCIA CONSTITUCIONAL 181/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 181/2002-R

Fecha: 27-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 17 de enero de 2002, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 9 de enero de 2002, a Hrs. 18:15 fueron detenidos sin ninguna orden o mandamiento emitido por autoridad competente, que recién fueron puestos a disposición del Juez Cautelar el 11 del mismo mes y año, violándose los arts. 7-g) e i), 9, 10, 16-III y 116 constitucionales y 226, 230, 233, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Aducen que en su contra no existe ninguna prueba que haga presumir su participación en el ilícito que se investiga, que no tienen relación con los autores del hecho, además de que se encontraban a más de 20 cuadras del operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, que el dinero que tenía Alejandro Vallejos Díaz es de origen lícito y destinado para fines comerciales. Por lo expuesto, solicitan que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 9 de la Constitución Política del Estado, determina que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para su ejecución el respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, excepto el caso de flagrancia que está previsto en el art. 10 de la citada Ley Fundamental, que faculta a cualquier persona a aprehender al delincuente sorprendido in fraganti para conducirlo ante autoridad competente.

Que, en el caso presente, la aprehensión de los recurrentes, se produjo en una de las circunstancias previstas en el art. 230 del Código Adjetivo Penal vigente, en consecuencia, dentro de la permisión del art. 10 citado, sin que pueda alegarse aprehensión indebida por falta de mandamiento u orden de aprehensión escritos.

Que, sin embargo, el Fiscal recurrido no cumplió con el plazo establecido en el art. 226 del cuerpo adjetivo señalado, pues remitió a los recurrentes después de las 24 horas estipuladas ante la autoridad judicial, siendo éste el acto constitutivo de detención indebida, que le es imputable por cuanto la citada disposición es categórica y expresa un plazo determinado, dentro del cual el Fiscal inexcusablemente debe presentar a los denunciados ante el Juez llamado por ley, el no hacerlo importa vulneración a la libertad física, lo cual hace viable la protección que brinda el recurso planteado.

Que, la Jueza, también ha incurrido en detención indebida, por cuanto la resolución que ha dictado carece de la debida fundamentación y análisis conforme disponen los arts. 233 al 236 del Código de Procedimiento Penal, pues dichas normas no prescriben como supuestos que sustenten una detención preventiva que el delito esté incurso en la Ley  N° 1008 como tampoco que la ciudad sea fronteriza.