SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 113/2002-R
Fecha: 05-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que el representado de la recurrente salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de la solicitud verbal y escrita presentada por los familiares del paciente, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el art. 7 Inc. g) de la Constitución Política del Estado; una retención indebida que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a Edilberto Vargas Vargas, cuando para ese fin existan los medios legales correspondientes a los que puede acudir el recurrido, máxime si existe un responsable civilmente como es el propietario del microbús que provocó el accidente.
Resulta imprescindible anotar que, al haber recibido la documentación enviada por el propio recurrido, dentro del Hábeas Corpus cuyo expediente está signado con el número 2001-03618-08-RHC, se ha establecido que el Hospital “Japonés” es una Institución Pública, por lo que su Director, hoy recurrente, es un funcionario público lo que hace viable la procedencia del Habeas Corpus sin que ello signifique contradecir la jurisprudencia establecida por éste Tribunal en anteriores fallos respecto a la procedencia del Recurso contra particulares.