SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 119/02-R
Fecha: 07-Feb-2002
a)
1. Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 84 a 94, los abogados de los recurrentes se ratifican en su demanda y la amplían en sentido de que: a) la denuncia de los supuestos delitos cometidos por los recurrentes se efectúa el 31 de marzo de 2001, antes de la vigencia plena de la Ley N° 1970, por lo que en su juzgamiento se debe aplicar el Decreto Ley N° 10426 de 1972, que establece dos clases de delitos los de acción pública y privada; b) los delitos de acción pública además de la investigación de sus antecedentes requieren la acumulación de pruebas por parte del Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial, para abrir sumario penal y no a sola presentación de prueba preconstituida; c) el Fiscal debió requerir la organización de las Diligencias de Policía Judicial como asimismo el Juez en uso de la facultad que le confiere el art. 168 del anterior Procedimiento Penal debió ordenar su levantamiento para establecer la magnitud del daño causado al Estado; d) al encontrarse en vigencia la aplicación de las medidas cautelares éstas son impuestas a solicitud escrita del querellante de la misma manera, sin que para ello se hubiera realizado la audiencia cautelar que es oral y sin conocimiento de los recurrentes, quienes se enteran que se encontraban arraigados cuando iban a viajar sometiéndolos a una persecución indebida que afecta su libertad; e) el Juez recurrido cometió ilegalidades violatorias de derechos y garantías constitucionales ya que debió existir un procedimiento investigativo al tratarse de delitos de carácter público y cuyo origen es la rescisión de un contrato de riesgo compartido suscrito entre la empresa Pan Andean Resources con YPFB la que no fue de conocimiento de la primera que se vio afectada en sus derechos e intereses.