SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 119/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 119/02-R

Fecha: 07-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes   en  su demanda de 19 de diciembre de 2001, cursante a fs. 4 a 5,  expresan que el 16 de diciembre de 2001, casualmente tuvieron conocimiento de que en la ciudad de Santa Cruz en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal se les sigue  un proceso penal a instancias de Humberto Malebran Barraza, por los delitos de falsedad material, ideológica, destrucción y deterioro de los bienes del Estado y riqueza natural, el que se inició el 21 de marzo del mismo año por la querella interpuesta ante el Juez de la causa, quien no aplicó el art. 168 del anterior Código de Procedimiento Penal y omitió disponer el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial por parte del Ministerio Público conforme lo establecen los arts. 112  y siguientes del anterior  Código de Procedimiento Penal, al tratarse de delitos de carácter público que dañan el patrimonio del Estado, antes de abrir sumario penal sin mayores elementos de juicio, dándoles en este caso el tratamiento establecido para los delitos de carácter privado y de menor gravedad.

Refieren que el Juez -ahora recurrido-  lleva adelante una acción penal privándoles  del inviolable derecho a la defensa  y a un debido proceso consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se les ha impuesto a simple solicitud de los querellantes, sin su conocimiento y sin llevarse a cabo la audiencia cautelar las medidas  de anotación preventiva de sus bienes, retención  de fondos bancarios y arraigo lo que constituye una persecución indebida, aplicando un procedimiento inexistente para aquella fecha,  hechos que demuestran las violaciones a sus garantías procesales  al someterlos a un ilegal procesamiento.  

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en el hecho de que Humberto Malebran Barraza presenta querella contra Marcelo Paz Navajas y Mauricio Gonzáles (representado por Sandra Almanza), por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica, destrucción, deterioro de los bienes del Estado  y riqueza nacional, dictando el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, sin que previamente se hubieran levantado  las Diligencias de Policía Judicial -según señalan los recurrentes- al tratarse de delitos de carácter público en los que el Ministerio Público debe requerir la investigación para la acumulación de los elementos de juicio. En dicho sumario,  sin que se realice la audiencia cautelar se impusieron las medidas de anotación preventiva, retención  de fondos bancarios y arraigo a los imputados -hoy recurrentes- quienes consideran que estos hechos constituyen persecución indebida y restricción a la libertad, motivando interpongan el presente Recurso.

                                                                                      Que  de acuerdo con lo dispuesto por el art. 120 del anterior Código de Procedimiento Penal  -aplicable en el presente caso- “ La primera etapa  del juicio (...) está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal(...) con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento”. Que en el caso que se examina  el Juez recurrido ha sujetado sus actos a esta previsión de orden procesal toda vez que en conocimiento de la querella presentada y en base a la documental a ella adjunta, dictó el auto inicial de la instrucción en cumplimiento a las formalidades procedimentales contenidas en el  anterior Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, además, que por mandato del art. 116 del mismo cuerpo de leyes los Jueces de Instrucción en lo Penal ejercen las funciones de Policía Judicial.

Que con relación a la anotación preventiva, retención de fondos bancarios y arraigo, ordenadas por el Juez,  a petición de parte, fueron impuestas  conforme lo establecen los arts. 252 de la Ley N° 1970, ( 190 y 193 del anterior Procedimiento Penal), las mismas que  son susceptibles del recurso de apelación conforme lo dispone el art. 251 del actual Código de Procedimiento Penal. Que de lo anotado precedentemente, resulta no ser evidentes el procesamiento ilegal y la persecución indebida invocados por los recurrentes, por cuanto se encuentran sometidos a un proceso en el que pueden usar de los medios y recursos que la ley le franquea. Que por otra parte, no han demostrado que estén siendo buscados, hostigados, o perseguidos sin que exista motivo legal. Asimismo, los recurrentes se concretan a denunciar aspectos referidos a un indebido proceso cuya consideración no corresponde hacerla dentro de un Recurso de Hábeas Corpus,  porque no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.