SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 124/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 124/02-R
Sucre, 8 de febrero de 2002
Expediente: 2001-03686-08-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes: Ariel Coca Aguirre c/ Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 26 de noviembre de 2001 cursante a fs. 155 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ariel Coca Aguirre contra Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. El la demanda presentada el 17 de noviembre de 2001 (fs. 53 a 55), el recurrente expresa que el área forestal que se adjudicó en licitación pública por Resolución Nº 20/89 de 26 de diciembre de 1989 emitida por el Directorio del ex Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz, ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez de ese Departamento, y que fue reconocida por la Superintendencia Forestal y el INRA, fue “invadida” por Marco Marino Diodato en 1990, hecho que fue denunciado en reiteradas oportunidades al ex Centro de Desarrollo Forestal, Cámara Nacional Forestal, Prefectura del Departamento y Superintendencia Forestal.
Relata que para legalizar el avasallamiento, Diodato y otros lograron la dotación del fundo rústico “Perseverancia” que afectó parcialmente su propiedad denominada “Don Víctor”. La hacienda “Perseverancia” fue incautada dentro del proceso penal que se le sigue al nombrado.
Asevera que la dotación a Diodato fue ilegal por encontrarse dentro de la Reserva Forestal de producción “Bajo Paraguá”, en virtud de lo cual, el INRA pronunció Resolución anulatoria de sentencia e improcedencia de adjudicación simple por ilegalidad de posesión de dicho fundo, en 30 de noviembre de 1999.
Frente a esos hechos -continúa- acudió ante el Juez ahora recurrido, solicitando ordene a la Dirección Departamental de Bienes Incautados, le entregue la Hacienda “Perseverancia” en la parte que le corresponde como gerente propietario de su aserradero “Don Víctor”, pero la indicada autoridad rechazó su pedido argumentando no tener competencia para modificar el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 que revocó en parte la sentencia dictada en el proceso seguido contra Diodato y otros.
Considera que al haberse declarado la nulidad de la dotación de la Hacienda “Perseverancia”, debe devolvérsele la parte que le corresponde, ya que por efecto de dicha sentencia anulatoria, Marco Marino Diodato no tiene ya ningún derecho sobre el inmueble referido, constituyendo la negativa del Juez demandado una conculcación a su derecho a la propiedad privada, reconocido en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, quien está desconociendo su propia competencia, pues el art. 428 de la Ley Nº 1970 expresa que el Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando le sea concedido y se ordene a la Dirección Departamental de Bienes Incautados, le entregue el fundo rústico “Perseverancia” en el área que le corresponde a su empresa.
Por escrito de 19 de noviembre (fs. 145), el recurrente amplió su demanda alegando la conculcación del derecho al debido proceso, ya que la Resolución “de fs. 7836”, está fechada en 30 de octubre de 2001, cuando el expediente no se encontraba en el Juzgado sino en Vista Fiscal, lo que -a decir suyo- demuestra la ilegal actuación del Juez recurrido.
2. De fs. 153 a 155 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de noviembre, en la que el abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
En el informe escrito de fs. 150 a 152, el recurrido sostiene lo que a continuación se anota: a) el Juez de Ejecución Penal tiene competencia para ejecutar y hacer cumplir las penas impuestas en sentencias condenatorias ejecutoriadas, y no así para la declaración o constitución de derechos, que conllevaría la alteración o modificación de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; b) el fallo ejecutoriado, que puso fin al proceso, no dispone la devolución de toda o una parte de la hacienda “Perseverancia” a favor del recurrente, por lo que no podía haber dado curso a su solicitud; c) no existe violación al debido proceso, porque el memorial del recurrente fue presentado el 10 de octubre de 2001, corrido en vista fiscal, el requerimiento ingresó a despacho el 25 del mismo mes y año, luego de 5 días siguientes, el 30 de octubre, se dictó la Resolución fundamentada que rechazó su pedido, existiendo un error en la nota consignada por la Secretaria del Juzgado. Solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 26 de noviembre de 2001 (fs. 155) declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que “el Auto de fecha 30 de octubre de 2001, saliente a fs. 7836 y vlta., tiene el recurso de apelación previsto por el ordenamiento procesal civil que suple al procedimiento penal cuando algo no está determinado claramente, como que no tuviera recurso, éste no se usó oportunamente, sin embargo este tribunal no puede pasar por alto las fallas procedimentales que se han mencionado, en el hecho que está acreditado por la nota de fs. 7838, que en fecha 1 de noviembre de 2001, el expediente no estaba en despacho del juzgador para que hubiera dictado el auto de dos días antes, o sea de 30 de octubre de 2001, en consecuencia ha habido una falla procedimental, porque en ese auto debió relacionarse la impugnación de fs. 7837, de tal manera que la autoridad recurrida mal pudo dictar una resolución si el expediente no se encontraba en su despacho, por lo que el auto de fecha 30 de octubre de 2001 es nulo, y considerado como acto ilegal que hace procedente el recurso” (sic).
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato y otros, Ariel Coca Aguirre, como gerente propietario del Aserradero “Don Víctor”, solicitó, mediante memorial de 10 de octubre de 2001 (fs- 44 y 45), la entrega del fundo rústico “Perseverancia” en el área que corresponde a su empresa, que fue incautada en el referido juicio, apoyándose en la Resolución anulatoria de sentencia e improcedencia de adjudicación simple por ilegalidad de posesión, pronunciada por el INRA bajo el número R-ADM-TCO-0027-99 de 30 de noviembre de 1999. Dicho memorial fue corrido en vista fiscal en 11 de octubre (fs. 45 vta.).
2) El Juez ahora recurrido, previo requerimiento fiscal recibido en su Despacho el 25 de octubre (fs. 57) , emitió la Resolución de 30 de octubre (fs. 58), en la que rechazó el pedido del recurrente, con el fundamento de que el bien reclamado está confiscado a favor del Estado y que como Juez de Ejecución Penal carece de competencia para “revisar, modificar, alterar el A.V. pasado en autoridad de cosa juzgada”, no pudiendo ordenar a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la entrega del bien confiscado “Perseverancia” a favor del impetrante “que en el caso de autos no es parte del proceso”.
3) A fs. 59 corre el memorial de impugnación al requerimiento fiscal, presentado el 30 de octubre, ingresado a Despacho el 1 de noviembre, por haberse encontrado el expediente en vista fiscal, según la nota sentada por la Secretaria del Juzgado (fs. 60)
4) Se hace notar que el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 (fs. 138 a 143), revocó en parte la sentencia dictada en el proceso aludido, declarando culpable a Marco Marino Diodato y otros por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, y se ordenó la confiscación de los bienes incautados de propiedad de los procesados condenados. Entre esos bienes, se encuentra la hacienda “Perseverancia”, incautada de acuerdo al acta de 4 de agosto de 1999 (fs. 68), siendo entregada a la Dirección Departamental de Bienes Incautados de Santa Cruz (fs. 69)
5) La Resolución de Directorio Nº 20/89 de 26 de diciembre de 1989 (fs. 3 y 4), pronunciada por el Centro de Desarrollo Forestal, adjudicó a la Industria Maderera “Don Víctor”, de propiedad del recurrente, el área de corte “ex - Yapaconza”, ubicada entre las coordenadas, puntos y azimutes señalados en ella.
6) De acuerdo a la Resolución Declaratoria de Área Saneada de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0027/99 de 19 de noviembre de 1999 (fs. 27 a 31), las propiedades “Perseverancia” y “Río Negro”, de las que se señala como poseedor a Marco Marino Diodato, mereció una Resolución anulatoria de sentencia e improcedencia de adjudicación simple por ilegalidad de posesión luego de la Evaluación Técnico - Jurídica realizada por el INRA.
CONSIDERANDO: Que el art. 55 de la Ley Nº 1970 atribuye a los jueces de Ejecución de Penas las atribuciones siguientes: 1) el control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
Entre las citadas competencias, no existe ninguna que haga referencia a la facultad de decidir sobre el destino de los bienes incautados, y mucho menos resolver la entrega total o parcial de una propiedad confiscada a favor de una persona que no ha sido parte en el proceso penal. El art. 428 de la citada Ley N° 1970, al expresar que el Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, se refiere a las incidencias del cumplimiento de la pena y otras circunstancias emergentes de ésta.
El art. 254-3) de la mencionada Ley establece que es el Juez de la Instrucción quien, si existieren suficientes indicios acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, podrá, mediante resolución fundamentada, disponer su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración. El art. 260-I dispone que el Juez o Tribunal, al momento de dictar sentencia, resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el Juez de la Instrucción, lo que significa que dentro del proceso, en el marco señalado por el art. 255 de la indicada Ley, el propietario de bienes incautados puede promover un incidente para debatir si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley, y si dicho bien fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito, debiendo justificar su origen.
En el caso objeto de examen, el recurrente pretende que, sobre la base de una Resolución emitida por el INRA sobre la Hacienda “Perseverancia”, el Juez demandado le entregue parte de esa propiedad que supuestamente le pertenece, sin haber promovido el incidente a que se refieren las normas legales antedichas. Sin embargo, conforme se ha analizado, esa autoridad judicial carece de competencia al efecto, no puede determinar la entrega de bien alguno porque sus atribuciones le permiten actuar única y exclusivamente en las incidencias de la ejecución de la pena impuesta al procesado, sin que pueda asumir decisiones en otros aspectos, que están reservados para ser conocidos, tratados y resueltos en otros ámbitos, por lo que se concluye que de ninguna manera ha restringido o suprimido los derechos fundamentales y garantías constitucionales del recurrente, lo que hace inviable la procedencia del Amparo Constitucional. Por consiguiente, el actor deberá acudir a la vía contemplada por Ley para efectuar el reclamo que realiza por medio de este Recurso Extraordinario, en el que no pueden definirse derechos si éstos no están plenamente dilucidados, claros e irrefutablemente demostrados, lo que no ocurre en este caso.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, en la Sentencia que se revisa, basa su decisión solamente en el hecho de que el memorial de impugnación al requerimiento fiscal no fue tomado en consideración en la Resolución emitida en 30 de octubre de 2001 por la autoridad recurrida, cuando en rigor de verdad, no se evidencia acto ilegal alguno en esa actuación, puesto que el citado escrito de impugnación fue presentado el mismo día de pronunciarse ese fallo, sin que la omisión de mencionarlo pueda dar lugar a la nulidad de obrados, como erróneamente sostiene el Tribunal del Recurso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia de 26 de noviembre de 2001 cursante a fs. 155 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ariel Coca Aguirre.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.